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PORTE ¡UPREMA •JUSTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA SUCESIÓN INTESTADA". A.I. N°... 1179 Asunción, 16 de diciembre de 2025.- ESTADISTICA CIVIL RECEND Primer Turno, y el Juzgado de Primera Instancia en CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, según consta en el expediente electrónico - visualizado en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1641, de fecha 18 de mayo de 2022-, este juicio, identificado con numeración 155/2020, fue promovido ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital, en fecha 4 de agosto de 2020, por Thomas Sebastián García de Zúñiga Pampliega, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, invocando su vocación hereditaria Y la de Analía de Fátima García de Zúñiga Pampliega, Gisela María García de Zúñiga Pampliega y María Gladys Alejandra García de Zúñiga Ybáñez.- Más adelante, en fecha 1° de octubre de 2021, el Abogado Juan Emilio Closs, en representación de María Gladys Alejandra García de Zúñiga Ybáñez, se presentó -en lo puntual- a solicitar la acumulación de estos autos con el juicio "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA - EXPEDIENTE NUMERO 90, AÑO 2020" que fuera iniciado por su parte, ante el mismo juzgado, en fecha 10 de junio de 2020. Al respecto, refirio "..existiendo conexidad en cuanto al objeto del presente juicio, los cuales fueron identificados como Expediente Electrónico N° 90 del 2020 y el Expediente Electrónico N° /155 del 2020, corresponde la acumulación subjetiva SO re el 155 razón hallarse mismo más cesa Imente el N° 90.. Cosar Antonic Garay Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Street Ministre eges Dos Santos Secretaria
Del pedido de acumulación se corrió traslado a las partes, por providencia de fecha 22 de octubre de 2021: por escrito del 1° de noviembre de 2021, Sebastián García de Zúñiga Pampliega, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, se allanó a la solicitud; Analía de Fátima García de Zúñiga Pampliega y Gisela María García de Zúñiga Pampliega hicieron lo propio, en fecha 18 de octubre de 2022.- En fecha 31 de octubre de 2022, se alzó al sistema el Dictamen Número 2234 de fecha 28 de octubre de 2022, emitido por la Agente Fiscal en lo Civil y Comercial de la Unidad Fiscal Número 1, Abogada Morella Fossati López, en el cual refirió: "A fin de emitir dictamen [...], corresponde traer a la vista el expediente sucesorio caratulado "TOMÁS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital..."; posterior a ello, se remitió oficio al citado juzgado -en fecha 17 de febrero de 2023-, a los efectos pertinentes.- El informe del Actuario, de fecha 10 de abril de 2024, tras hacer un recuento de lo actuado -en lo que atañe a la acumulación pretendida-, refirió en lo pertinente: "..la Agente Fiscal [.l, requirió se traiga a la vista el expediente caratulado: "THOMAS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA AUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN".- 7) El Juzgado en fecha 17/02/2023, libro el oficio respectivo al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del 13er Turno peticionando a la vista el expediente señalado en el párrafo anterior.- 8) Hasta la fecha, en autos no consta que el expediente en cuestión haya sido traído a la vista, ya sea en formato papel, electrónico y/o se haya comunicado el enlace (link) de acceso en formato libro generado por la Dirección General de Tecnología de la Información y Comunicaciones del Poder Judicial en relación al expediente en cuestión, a fin de dar cumplimiento al
CORTE SUPREMA JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA". -RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1-12- 2025 10 06/02 Franco formulado por la Agente de misma fecha, se dispuso sea diligenciado un LE EMPRE diGiA, a tir de quo al tuzgado puede expediese resparto del pedido de acumulación. Seguidamente, en fecha 30 de agosto de 2024, María José Giubi Ubeda -quien se presentó en nombre y representación de María Gladys Alejandra García de Zúñiga Ybáñez- solicitó al mencionado órgano jurisdiccional la acumulación de estos autos con los juicios "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA - EXPEDIENTE NÚMERO 90, AÑO 2020" y "TOMÁS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN - EXPEDIENTE NÚMERO 571, AÑO 2000"; al respecto, sin previo traslado a la otra parte, dispuso la providencia de fecha 12 de septiembre de 2024: "Habiéndose traído a la vista el expediente caratulado: "TOMAS GARCIA DE ZUÑIGA Y JUANA AUREA SIENRA DE GARCIA DE ZUÑIGA S/ SUCESION", vista la Agente Fiscal interviniente respecto a la acumulación...". Dicha vista fue contestada por la Agente Fiscal interviniente, por medio del Dictamen Número 1505 de fecha 18 de septiembre de 2024, en el cual refirió -en lo concreto- que "...si bien los bienes [...] han sido adjudicados [en el expediente "'TOMÁS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN"1, del informe de condiciones de dominio [...] surge que los bienes siguen a nombre de los causantes, con lo cual la partición no ha adquirido publicidad frente a terceros...",, por lo cual concluyó que al ser el juicio iniciado en el año 2000 el más avanzado - ex Artículo 122 del Código Procesal Civil-, 1a acumulación -de los tres juicios mencionados- debía darse sobre éste.- Dicho 10 anterior, 1o peticionado fue restatente guan favorable a las pretensiones de la olicitante -María José Giubi Ubeda, quien se fesentó en nombre representación de María Glad Alejandra Parcía de zuñiga Ybañez- vía Auto Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martinez Simpir Ministre menly Alg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
Interlocutorio Número 1461 de fecha 1° de octubre de 2024 (fs. 12/14), en cuya parte resolutiva se lee: "DISPONER la acumulación de los expedientes caratulados: 1) "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZUÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN" N° 90, Año: 2020 y 2) "OSCAR FEDERICO PLATON GARCIA DE ZUÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 155, Año: 2020, al expediente caratulado: "TOMAS GARCIA DE ZUÑIGA Y JUANA AUREA SIENRA DE GARCIA DE ZUÑIGA S/ SUCESIÓN" N° 571, Año: 2000, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Decimo Turno, Secretaria N° 20; conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; REMITIR estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Decimo Turno, Secretaría N° 20, una vez firme que fuere esta resolución, y al efecto, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio; REGISTRAR...". Los juicios de sucesión que tienen como causante a Oscar Federico Platón García de Zúñiga Sienra -quien en vida fuera hijo de Tomás García de Zúñiga y Juana Áurea Sienra- fueron iniciados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, con sede en la Capital; mientras que el juicio sucesorio de los padres de éste fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, también de la Capital. El último de los juzgados citados, tras recibir los autos, dictó el Auto Interlocutorio Número 1903 de fecha 6 de noviembre de 2024 (fs. 1/4), por el cual decidió plantear la contienda sub examine -ex Artículo 125 del Código Procesal Civil-, pues consideró que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital, no se encuentra contemplado por el Artículo 738 del Código Procesal Civil, ni por el Articulo 2.449 del Código Civil, ya que el juicio sucesorio que obra en el Décimo Turno ya habría concluido en el año 2011, con la resolución de adjudicación de bienes correspondiente (f. 113
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA". - ESTADISTICA CIVIL PREN Os "TOMÁS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN - EXPEDIENTE NÚMERO 571, AÑO que obran por cuerda separada), y porque "..no procede, en principio, la acumulación de los juicios sucesorios de los padres y del hijo, salvo que todos tengan los herederos en común. Este supuesto se daría -lo cual no es el caso de autos- cuando fallece el hijo, sin dejar herederos en línea descendiente y ascendiente". Tras considerar que los bienes de la masa hereditaria de los hijos "..constituyen un patrimonio separado jurídicamente de la masa hereditaria de los padres", el Juzgado puso de manifiesto que considera que la acumulación procedería solamente entre los dos juicios de sucesión que tienen como causante a Oscar Federico Platón García de Zúñiga Sienra. Esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 8). La Fiscal Adjunta Nancy Salomón, la contestó en los términos del Dictamen Número 954 de fecha 10 de julio de 2025 (fs. 15/16), en el cual - citando lo dispuesto por los Artículos 127 y 738 del Código Procesal Civil- manifestó que estar de acuerdo con la postura asumida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, por lo cual consideró que el órgano jurisdiccional competente para seguir entendiendo en estos autos es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos La contienda en cuestión procura dirimir la competencia que ha de ser fijada para los juicios sucesprios detallados supra, cuya posible acumulación se analiz oncomitanten ente. Eugenio Jiménez R Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro Cesas Anionia Garay mena ding, Ninsía Rita Meggea Dos Santos Secretaria
Al colisionar -en el caso concreto- tres juicios sucesorios, para resolver la cuestión es menester traer a colación los Artículos 101, 121 -y subsiguientes-, y 738 del Código Procesal Civil, que establecen, por una parte, el modo en que deben darse las acumulaciones de procesos, y por la otra, cómo debe procederse -a los mismos efectos- en los juicios sucesorios; seguidamente, se hará análisis del marco normativo citado.- Superada la etapa procesal que atañe directamente al Artículo 101 del Código Procesal Civil, corresponde mencionar aquello que norma -en lo pertinente- el Artículo 121 del mismo cuerpo normativo: "Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites..".- Es menester, asimismo, mencionar lo dispuesto por el artículo que le sigue: "Art.122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado; pero cuando no tuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Por último, el Artículo 738 del mismo Código, estatuye: "Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a
CORTE JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA SUPREMA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN BASTASIA INTESTADA". ESTADISTICA CIVIL RE 300 -12- 2025 Roque tangz Franco Asistener io 3e1 juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta et grado de adelanto de los trámites realizados у las SI mediDas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios • intestados". - Las citadas normas procesales deben ser i entendidas sistemáticamente e interpretadas de forma armónica con el Artículo 2449 del Código Civil, que dispone -en lo pertinente- que ante el juez competente deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia' (lo destacado en negrita es propio). Como puede verse, las normas mencionadas reglan e imponen un marco para los trámites atinentes a las sucesiones, teniendo en cuenta el estadio procesal en el que se encuentren los juicios en cuestión. . Cosas Antont Párrafos atrás, se ha mencionado que en el juicio SU GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN - EXPEDIENTE NÚMERO €71, AÑO 2000", el Juzgado de Primera Instancia e n 1o civil y Comercial, Décimo Turno, de 1. cappez, digo el en Interlocutorio Número 549 de fecha 13 de abril 2011 (f 113 del mencionado expediente, que bra uarda separa que resolvio "ADJUDICAR en Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
condominio y en la proporción legal que les corresponde a los Sres. OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA Y MARÍA GLORIA EUGENIA GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA, el siguiente bien: Finca Nro. 946 del Distrito de San Roque [...]; ADJUDICAR en condominio y en la proporción legal que les corresponde a los Sres. BLANCA ONDINA BENITA GARCÍA DE ZÚÑIGA DE FRETES, OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA Y MARÍA GLORIA EUGENIA GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA, el siguiente bien: Finca Nro. 6274, Lote Agrícola Nro. 41 [.]; EXPEDIR por Secretaría el correspondiente certificado de adjudicación a la parte interesada; ANÓTESE..."; la citada resolución se encuentra firme a la fecha. . El aludido juicio se encuentra concluido a día de hoy, pues los inmuebles que hacían al acervo hereditario de Tomás García de Zúñiga y Juana Áurea Sienra de García de Zúñiga ya fueron adjudicados a sus herederos, entre los cuales se encontraba Oscar Federico Platón García de Zúñiga Sienra. Entonces, es lógico entender que la partición y división de la herencia -a las que hace alusión la norma vigente- ya se produjo en momento oportuno y que, desde ese momento, los bienes inmuebles ya tienen determinado quiénes serán sus nuevos titulares. Por tanto, en lo que atañe a la cuestión puntual traída ante esta Sala Civil y Comercial, no existe razón para que los autos "TOMÁS GARCÍA DE ZÚÑIGA Y JUANA ÁUREA SIENRA DE GARCÍA DE ZÚÑIGA S/ SUCESIÓN - EXPEDIENTE NÚMERO 571, AÑO 2000" sean acumulados a los dos juicios sucesorios a nombre de Oscar Federico Platón García de Zúñiga Sienra, y mucho menos para que dichos juicios -aún en trámite- sean de incumbencia del Juzgado de Primera Instancia 1o Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital. En estas condiciones, cabe considerar competente para entender en ambos juicios caratulados "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA", al Juzgado de
CORTE SUPREMA DESEO CIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA". - ESTADISTICA CIVII. 512-2025 ES restancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Capeal. Meramente obiter, considera importante meranotar que, de las constancias de autos -citadas supra- estos expedientes tienen existencia autónoma a la fecha, porque el sub examine tiene por objeto exclusivamente expedirse respecto de la contienda de competencia suscitada, no así sobre eventuales acumulaciones de estos expedientes, las cuales deberán seguir su curso en la instancia pertinente.- Por último, corresponde librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Capital. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto resuelve remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Secretaría N° 1, de la Capital. No obstante, considero oportuno agregar cuanto sigue: El art. 2449 del C.C. delimita la competencia del Juez del sucesorio hasta la partición de los bienes que lo integran, previa satisfacción de los pasivos. A su vez, el art. 2516 confirma que, mientras no se verifique la partición, la masa hereditaria pertenece en común a los llamados, 10 que justifica la concentración procesal hasta esa etapa. - Consumada la partición, desaparece la comer falogio gasay ella, la razón jurídica de dicha concentración. De ello se sigue que la competencia por razón de la indivisión cesa y los conflictos ulteriores deben ventilarse conforme a las reglas comunes de competenci respecto de atrimonios ya individual dos. En est marcor no resulta jurídicamente SUPR Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rila Mcage: Dos Santos Secretaria
admisible extender artificialmente la competencia del Juez del sucesorio hacia pretensiones que versan sobre bienes ya adjudicados.- En el sub examine, consta que las sucesiones de Tomás García de Zúñiga y Juana Andrea Sienra de García de Zúñiga - padres de Oscar Federico Platón García de Zúñiga- se encuentran finiquitadas por partición; en consecuencia, los bienes respectivos han ingresado a la esfera patrimonial de cada adjudicatario. Esta circunstancia impide construir cualquier fuero de atracción residual a favor de tal proceso, pues ya no existe masa hereditaria común con la cual pretender articular una acumulación útil respecto de la sucesión del hijo. Cabe agregar, finalmente, que la solución propiciada satisface, además, los principios de economía procesal y Juez natural. Cualquier otra salida, lejos de simplificar, generaría dilaciones y riesgos de decisiones contradictorias, a la par de afectar la estabilidad de los títulos emanados de las adjudicaciones ya firmes. En tales condiciones y por las motivaciones señaladas, debe declararse competente para atender este caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Secretaría N° 1, de la Capital, a cargo de la Jueza Lizza Natalia Reyes Almirón, debiéndose librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, Secretaría N° 20, de la Capital, a cargo de la Jueza Emilce Rocío González Morel, informando la decisión ex art. 12 del C. P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S / SUCESIÓN INTESTADA" ESTADISTICA CINIDE santo, la Excelentísima;-_- 17 -12- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A pata da competencia del ruzgado de prinera inatancia Roque López Franco SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Capital, respecto de estos autos y de aquellos caratulados "OSCAR FEDERICO PLATÓN GARCÍA DE ZÚÑIGA SIENRA S/ SUCESIÓN INTESTADA - EXPEDIENTE NÚMERO 90, ANO 2020", conforme a los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la resolución.-. REMITIR estos autos a dicha Juzgado.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Turno, de la Capital, a los efectos establecidos en el Artículo 12, del código Procesa Civil. AR, registyar notificar недд Sesar Antonto Garay Eugerio Jiménez Re Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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