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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCILEI CHRIST DE MOURA C/ NÉSTOR RAMÓN JARA INSAURRALDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". 1175 A. I. N°............ лікі 16500 Asunción, 16 de diuembre de 2025.- ESTADISTICA CIVIL -12- 2025 ES Hoqueapez Frande se La impugnación planteada por el magistrado Juan Siete's Paredes, miembro del Tribunal de Apelación en 10 mmmm it de comercial, segunda sala, contra la inhibición del șl magistrado Esteban Kriskovich, miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Coas Antonio Garay El magistrado Esteban Kriskovich se excusó de entender en estos autos e invocó la causal prevista en el artículo 20, literal "i", y en el artículo 21 del Código Procesal Civil. Mencionó que el Dr. José Casañas Levi, quien intervino en este juicio como representante de la parte actora, en vida ha sido su representante en una causa particular y asimismo, ha compartido con él en la dirección de la Asociación de Profesores de Derecho de la Universidad Católica, lo que genera en su persona sentimientos de alta estima hacia el profesional, situación que, a su decir, afecta su imparcialidad y ecuanimidad en juicio (f. 133).- E1 magistrado Juan Carlos Paredes impugnó dicha excusación y señaló que el Dr. José Casañas Levi ya no forma parte del juicio en razón de su fallecimiento, agregó que su colega reconoce este hecho al momento de su inhibición. Mencionó que el profesional en cuestión ya no es parte ni puede ejercer representación alguna en este juicio, y que, por profundos y respetables que puedan ser los sentimientos del magistrade impugnado hacia el profesional referido, a resulta suficiente motivo de separación al no labrase neores la reacte proonal (s. 15 uRua Eugenio Jiménez R Ministro Alberte Martínez Simón \Ministro Aha. Alpa Rita Menges Dos Santos
En autos se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por el magistrado Juan Carlos Paredes, contra la inhibición efectuada por el magistrado Esteban Kriskovich. Así pues, el artículo 22 del Código Procesal Civil expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior..": De lo expuesto se observa que la norma citada no solamente impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada; sino que, además, atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a dicha excusación. De no hacerlo, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causal vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. .. Por otra parte, se debe recordar que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los motivos o fundamentos de la inhibición no se encuadran en aquellos enunciados en el artículo 20 del Código Procesal Civil, según los claros términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso, se debe de estudiar la excusación por la causal contenida en el literal "i" del mencionado artículo 20. En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el magistrado Esteban Kriskovich ha explicado que los sentimientos de alta estima albergados hacia el Dr. José Casañas Levi han motivado su separación, circunstancia
CORTE SUPREMA ESTADISTICA CIVIL 1 70-12-2025 SASNSTICIA Roque LSter Franco JUICIO: "MARCILEI CHRIST DE MOURA C/ NÉSTOR RAMÓN JARA INSAURRALDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL" . -. decir, afecta su deber de imparcialidad (f. 133). embargo, dichos fundamentos resultan insuficientes para Ello, pues, si bien el Dr. José Casañas Levi intervino en autos como representante de la parte actora, no menos cierto es que de las propias palabras del magistrado excusado al momento de su separación se evidencia la falta de intervención actual del citado profesional en el juicio, • bien, su falta de participación actual y futura en autos, en razón del fallecimiento de éste. Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el literal "f" del artículo 64 del Código Procesal Civil, el cual establece expresamente que la representación de los apoderados cesa por muerte o inhabilidad del apoderado. A más de ello, se advierte que la misma parte actora cuenta con otro profesional representante (fs. 125/130), lo que demuestra que no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente a la inhibición del magistrado Esteban Kriskovich.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Juan Carlos Paredes, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición del magistrado Esteban Kriskovich, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Procesal Civil. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por el magistrado Juan Carlos Paredes, miembro del Tribunal de Apelación en
1o Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición del magistrado Esteban Kriskovich, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Capital, por las motivagiones expuestas DEVOLVER tos autos a Tribunal de orige registrar y sificar. > Cesas Antonio Ganary Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Wf#iae2SHA MiniStro Abg: María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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