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526123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". 0003/P A.I. Nº .......... 1173 RECTANO ESTAPISTICA CIVIL. Asunción, 16 de dinembdel 2.025.- 12-203 m 2 horaso de melanior insenseyes en es abog Entalez Villanueva, representación de la SE 2323 dietado yor en Cubia de apo-snas del demandadas contra el Auto Interlocutorio N° 89, de fecha 18 de Trabajo, Segunda Sala, las demás constancias del Juicio, y; CON SIDERAN DO: El citado Fallo resolvió: "DECLARAR LA PERENCIÓN de la instancia recursiva respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel González Villanueva contra el A.I. N° 21 de fecha 25 de enero de 2021 y el A.I. N° 154 de fecha 18 de Marzo de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR..". La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Artículo 14, inciso b), establece que es competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzgar las Resoluciones dictadas por Tribunal de Apelación, Fuero Laboral, en los términos del Artículo 37 del ODER ¡llcodigo Procesal del Irabajo. -... AL En tal sentido, el Auto Interlocutorio recurrido corresponde a Perención de Instancia dictada en Instancia recursiva en la regulación de honorarios, por lo que, siendo originario del SECRETARIG Tribunal, es susceptible de estudio por ésta Sala. En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248, del Código rocesal del Trabajo, por vía del Recurso de Apelación se estudian Los aspectos relacionados con la nulidad de La Rogolución en Recurso. - t Cesar Stntonio Garay Eugenio Jiménez R Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin
Analizado el Auto recurrido no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral. Corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Gabriel González Villanueva, en representación de la Parte demandada, expresó agravios conforme se lee a fs. 44/5. Se agravió contra el Fallo recurrido porque, según sus dichos, realizó actuaciones que interrumpen el cómputo de la perención (notificaciones de la integración del Tribunal). Además, que al tratarse de proceso voluntario no es pasible de Perención de Instancia. También, mencionó que no había ningún trámite pendiente, pues, luego del informe del Actuario, el Ad quem debió declarar Desierto el Recurso. Alegó, igualmente, la improcedencia del Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo, ya que debe computarse el plazo de 6 meses, conforme al procedimiento Civil. En esos términos solicitó la revocación del Auto Interlocutorio recurrido. Por Providencia de fecha 23 de Noviembre del 2.023, ésta Sala corrió traslado de la expresión de agravios. La Abogada Alva Rossana González Larrea, en Causa propia, contestó traslado conforme se lee a fs. 47/9. Refutó lo dicho por el recurrente y solicitó confirmación del Fallo recurrido.- Según constancias del Juicio, de la simple lectura de los antecedentes se deduce que el resultado declarando Desierto el Recurso o la Perención de Instancia dejaría firme el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que justipreció honorarios profesionales, razón por la cual, los agravios del recurrente resultan inocuos. No obstante, pasamos a revisar sus cuestionamientos.- Según constancias del expediente principal, se tiene que el Abogado González Villanueva recurrió el Auto Interlocutorio N° 21, del 25 de Enero del 2.021 y su Aclaratoria, A. I. Nº 154, del 18 de Marzo del 2.021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, que justipreció honorarios profesionales.— En ese sentido, la Instancia recursiva fue abierta respecto a honorarios profesionales justipreciados. Ahora bien, se lee a Es. 19 de autos, Providencia con fecha ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO".- Octubre del 2.021, por el cual el Tribunal de No puso que ai recurrente exprese agrerios duntro 1el Theide Ley, es decir, 3 días a tenor del Artículo 276, del Código Procesal del Trabajo. Posteriormente, el Abogado Gabriel Gustavo González V., solicitó la suspensión del plazo para expresar agravios y peticionó se traiga a la vista los autos principales. Pero, esa petición no tuvo trámite, tampoco existe constancia que el Abogado haya impulsado o reiterado dicha solicitud. Por otra parte, el Secretario del Tribunal informó a fs. 21, recurrente no expresó agravios dentro del plazo pertinente, pero esa Providencia no fue impugnada por el recurrente, quedando firme y consentida. Vale decir, que las eventuales irregularidades deben ser cuestionadas o impugnadas en el momento procesal oportuno a través de la vía procesal idónea. Se observa además, la separación de un Miembro natural de Sala, por lo que se conformó e integró con otro Conjuez, cuyo anoticiamiento se fue realizando a las Partes posteriormente al informe del Actuario. PODER La Perención de Instancia exige para su declaración válida el transcurso del tiempo por inactividad, prevista en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Dicho Artículo reza: "Se tendrá por perimida la instancia, SECRESI no CORr se promueve su curso en el término de tres meses, contando la última notificación motivada por petición o diligencia REnque tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre aye esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". - La excusación del Magistrado Los trámites de Sentan Earion del Colegiado posteriores a la excusación son contingencias que pueden presentarse en el trámite del Juicio, pero no incide en el mismo, de conformidad con lò dispuesto ...///... melle Bugenio Jiménez R Mistro Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... en Artículos 25 y 31 del Código Procesal Civil, pues no interrumpen ni suspenden o tienen la virtualidad de impulsar la Instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estadio de Resolución. En cuanto al siguiente agravio, que la regulación de honorarios profesionales se rige por el procedimiento civil y no como en este, por el Código Procesal del Trabajo, corresponde invocar el Artículo 10, de la Ley de Aranceles, que dispone: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal". "Al comenzar el artículo anterior hemos expresado que el Juez, al dictar sentencia definitiva o al resolver un incidente, en la misma resolución podría regular los honorarios de los profesionales". Prof. Dr. Raúl Torres Kirmser, Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado Jurisprudencia. Artículo 10, pág. 141, Sexta Edición, Editora Liticolor S.R.L.. "Si en tales resoluciones el Juez regulara los honorarios, esas disposiciones serían accesorias; por consiguiente, el plazo y la forma de concesión de los recursos sería los mismos que corresponde cuando se recurran de las principales". (Ídem). "Si el Juez justipreciara los honorarios en una resolución interlocutoria distinta, por naturaleza de esa resolución y de conformidad a la norma general contenida en el Art. 396 del Código Procesal Civil, el término para recurrir será de tres días. Igual criterio debe seguirse en la forma de concesión de los recursos, y de acuerdo a su naturaleza sería en relación" (Ibidem). El citado Artículo diáfanamente establece que los honorarios profesionales siguen la suerte del principal, es decir, es un procedimiento especial dentro de un proceso judicial donde se determina y regula la cantidad de dinero a percibir por los servicios prestados de acuerdo al resultado del pleito. Si no existe acuerdo previo, el Profesional puede solicitar al Magistrado competente que revise y fije la cantidad conforme a la Ley de Aranceles Profesionales. Según los supuestos descriptos arriba podrían justipreciarse con la Sentencia o resuelto por Auto Interlocutorio indistintamente. En ambos contextos …..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". -III- ESTADISTICA CMIL 17-2272025 -cos no caben dudas que los plazos procesales atañen, : Franco Roque es ben corresponden al proceso principal, en este caso, al Fuero tales motivaciones, la Perención de Instancia fue dictada conforme a Derecho, por lo que corresponde confirmar, con Costas, el Auto Interlocutorio Nº 89, de fecha 18 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por cuanto considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con base en las siguientes consideraciones: Por A.I. N° 21 del 25 de enero de 2021 (f. 3), se estimaron los honorarios profesionales de la Abg. Alva Rossana González Larrea, resolución que fue objeto de aclaratoria, por lo que se dictó el A.I. N° 154 del 18 de marzo de ese mismo año (f. 5). Luego, en tiempo y forma, el Abg. Gabriel González, invocando la representación del Touring y Automóvil Club Paraguayo, interpuso recurso de apelación contra las citadas resoluciones (f. 9), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo, PODER conforme a la providencia del 17 de septiembre de 2021. Una vez elevados los autos, por providenCiar Salaria Garage octubre de 2021, el Tribunal de Apelación ordenó al recurrente SECRETARM abriel González se presentó en virtud de su escrito de fecha 25 fundamente sus recursos (f. 19). Seguidamente, el Abg. SUT RENA octubre de 2021, a solicitar la suspensión del plazo para fundamentar los agravios hasta tanto remita el expediente principal a la vista de las partes, a efectos de la sustanciación de Los recursos (E. 20). Acho pedido no fue ...///... Eugenio Jiménez R mency. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... respondido por el órgano jurisdiccional. Acto seguido, el Actuario Judicial informó que el recurrente no fundamentó sus recursos dentro del plazo que tenía para hacerlo (f. 21). Posteriormente, sin que recayera resolución alguna con relación a las dos cuestiones señaladas, se inhibió la Magistrada Sandra Bazán, conforme se advierte de la providencia del 17 de marzo de 2022 (f. 22), quedando el Tribunal de Apelación integrado conforme a la providencia de "Hágase saber [...]" del 31 de marzo de 2022 (f. 24). Esta providencia fue notificada al recurrente el 11 de mayo de 2022 (f. 26), y a su representada el 13 de mayo de 2022 (f. 27). Por su parte, la abogada regulante y el Sr. Idelfonso Martínez Venialgo se dieron por notificados personalmente conforme a las notas del 18 de mayo de 2022 (f. 28) y del 11 de noviembre de 202 (f. 31), respectivamente. El 30 de noviembre de 2022, la Actuaria Judicial informó a la presidenta del Tribunal que en autos habría transcurrido el plazo de perención de instancia sin que se hayan realizado actos que la impulsen (f. 32). Luego, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 89 del 18 de abril de 2023, que declaró la perención de la instancia recursiva (f. 33). Por medio de escrito del 26 de abril de 2023 (f. 34), el Abg. Gabriel González interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el que fue concedido por A.I. N° 197 del 16 de junio de 2023 (f. 35), habiendo sido remitidos los autos a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se han expresado los agravios que sostienen la apelación (Is. 44/45), Y éstos han sido contestados por la apelada (fs. 47/49), quien solicitó que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la decisión en estudio. Ahora bien, como se ha visto, por A.I. N° 89 del 18 de abril de 2023, el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala, declaró operada la perención de la instancia recursiva (f. 33). De su lectura, se puede observar que, en atención al informe de la Actuaria Judicial, se declaró, oficiosamente, la perención de la instancia recursiva respecto recurso interpuesto por el Abg. Gabriel Gonzalez, habida cuenta los integrantes del Tribunal consideraron que se superó el plazo de 3 meses de inacción procesal, establecido en el art. 217 del CPT.-
JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS CORI PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. DE JUSTICIA GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ 117/00/01 102/03/06 IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ RECIBIDO JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". ESTARISTICA CIVIL 17-12 2025 -IV- Paratiles an diza menosonan que a pibunato precedenado 22 pa en es para do orinos la caducidad do a nadando. inicio de decurso del plazo, el informe del Actuario Judicial del 14 de marzo de 2022, en el que se informó que la apelante fue notificada de la providencia que le ordenaba expresar agravios, sin que lo haya hecho en el plazo que tenía para hacerlo. El Tribunal señaló que desde dicha actuación no existió otra idónea para impulsar la instancia hasta el informe de la Actuaria Judicial del 30 de noviembre de 2022, que daba cuenta de la perención de la instancia. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que correspondía la caducidad, en atención a que entre las citadas fechas han transcurrido claramente más de 3 meses. Sin embargo, considero que han existido otras actuaciones que debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para el cómputo del plazo. En efecto, conforme puede apreciarse de autos, el 25 de octubre de 2021, la parte apelante solicitó la suspensión del plazo para la presentación de sus agravios, hasta tanto se trajera a vista del Tribunal y de las partes, el expediente principal. No obstante, dicha petición no fue contestada por PODER ›parte del órgano jurisdiccional en momento alguno,/ demora imputable al órgano de alzada. Además de ello, el Actuario Judicial, haciendAnono giago a presentación pendiente ya señalada, informó el 14 de marzo de O CECAET2022 que el profesional apelante no había fundamentado el recurso de apelación, hallándose vencido el plazo que tenía para hacerlo. REMEsto quiere decir, que el Actuario Judicial dio cuenta al Tribunal de Apelación que el recurso debía ser declarado esierto: A pesar de ello /У sin haber declarado ./// Eugenio Jiménez R Minustro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... desierto el recurso interpuesto, de manera posterior, la Actuaria Judicial informó que había transcurrido el plazo de perención de instancia, conforme al cómputo que luego adoptó el Tribunal. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el art. 221 del C.P.T: "No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juez o tribunal" (las negritas son mías). En el caso que nos ocupa, la declaración de caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal de Apelación, fue producto de un error de cómputo del plazo, toda vez que la instancia no podía perimir ya que se hallaban pendientes de resolución dos cuestiones: por un lado, el pedido de suspensión del plazo para expresar agravios, y por el otro, la declaración -o no- de desierto el recurso de apelación interpuesto, en respuesta al informe del Actuario Judicial del 14 de marzo de 2022. Ambos actos eran idóneos para hacer avanzar la instancia. El primero de ellos, porque el apelante solicitó se suspenda el transcurso del plazo, lo que claramente pretendía inferir en el devenir de la instancia recursiva. El segundo de ellos, porque el Actuario Judicial ya había informado que los agravios no fueron presentados en tiempo y forma, lo que también habría generado la obligación de que el Tribunal, de oficio, deba pronunciarse sobre la cuestión, de conformidad al art. 260 del CPT. Por lo que se concluye que no se ha operado la caducidad de la instancia recursiva, que debe transitar ante el Tribunal de Apelación, el que no ha respondido el requerimiento del abogado apelante, ni ha hecho lo propio con relación a la carga enunciada en el art. 260 del CPT. Asimismo, considero que la carga del impulso del proceso, en el caso particular que se encuentre pendiente de resolución la petición de suspensión de los plazos, o si correspondiere, la declaración de deserción del recurso ex art. 260 del CPT, sin duda alguna corresponde al órgano de justicia, y dicha carga no puede ser atribuida a las partes. En este sentido, en este caso concreto, la falta de pronunciamiento no puede ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". -V- ESTARS: 82, 2025 17 ... castonar al justiciable gravamen alguno, aún menos cuando mase cata de consecuencias tan gravosas, como sería la caducidad 17iNStancia recursiva. si considero, por tanto, que la perención no se pudo haber producido en el presente caso porque, como mencioné previamente, al no haberse dictado la resolución que atienda a un pedido de tamaña importancia como lo es el de suspensión de los plazos procesales alegando la violación del derecho de defensa en juicio, e incluso advirtiendo la existencia de un informe del Actuario Judicial con relación a la posible deserción del recurso, -la que debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional-, el plazo de perención no podría transcurrir. Consecuentemente, pendiente de resoluciones la instancia, el plazo de perención ni siquiera empezó a correr.- Por los motivos previamente expuestos, considero que la resolución apelada, A.I. N° 89 del 18 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala debe ser revocada, con costas, atendiendo a la oposición formulada y por el principio objetivo enunciado en el art. 232 del CPT. Es mi voto.- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al decisorio arribado en el vola sionie Soray Ministro preopinante, en cuanto a la desestimación de la nulidad pretendida por el recurrente, y la confirmación -con costas- de COR la resolución recurrida; no SECRETARD O obstante, se considera menester TE realizar un análisis de lo dispuesto en el Artículo 221 del ¿Código Procesal del Trabajo -semejante al literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil en lo que a pendencia de resoludión atañe, Los motivos explicarán a ontinuación. • +- M9417 Eugenio Jiménez R Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La segunda instancia fue abierta por la interposición -por parte del Abogado Gabriel González Villanueva, representante convencional del Touring y Automóvil Club Paraguayo- del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Número 21 de fecha 25 de Enero del 2.021 y su aclaratoria, Auto Interlocutorio Número 154 de fecha 18 de Marzo del 2.021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno. Dicho recurso fue concedido por Providencia de fecha 17 de Septiembre del 2.021 (£. 16). . Por Providencia de fecha 19 de Octubre del 2.021, el Tribunal de Apelación ordenó se fundamente el recurso incoado (f. 19); el apelante solicitó suspensión de plazos y pidió que se traiga a la vista el expediente principal, en fecha 25 de Octubre del 2.021 (f. 20). Seguidamente, el Actuario Enrique Sanabria informó, en fecha 14 de Marzo del 2.022, que el recurrente quedó notificado -por automática- de la Providencia obrante a f. 19, Y que el plazo para fundamentar el recurso interpuesto ya había vencido (f. 21). Luego de diversas actuaciones propias a la integración del órgano juzgador en autos, la Actuaria Gabriela Cristaldo informó, en fecha 30 de Noviembre del 2.022, que la última actuación idónea para impulsar la instancia recursiva es el ya citado informe obrante a f. 21 de autos, y que, desde entonces, ya transcurrió el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo, para que opere la perención de instancia. Por Auto Interlocutorio Número 89 de fecha 18 de Abril del 2.023, el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Segunda Sala, declaró operada la perención de la instancia recursiva (f. 33 y vlta.). Dicho lo anterior, se debe apuntar que cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado que se corra es en calidad de "Autos", lo que implica que con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído el derecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución. En el caso de autos, no se corrió traslado a la adversa; solamente existen los dos informes de Actuario aludidos y las actuaciones propias a la integración del órgano juzgador, con lo cual el expediente no se encontraba aún en estado de resolución. Es decir, la situación de autos no se encuadra en lo establecido en el Artículo 221 del Código Procesal del ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ALVA R. GONZÁLEZ LARREA EN: TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PARAGUAYO C/ IDELFONSO MARTÍNEZ VENIALGO S/ ESTADISTICA CIVIL JUSTIFICACIÓN DE DESPIDO". -VI- Reque kope trans -similar en su redacción, como ya se dijo, al Bar a no a restrin oscaris a fares: de astan se del Artículo 176 del Código Procesal Civil- ya que la resolución que da cuenta de la contestación de un traslado corrido o, en su caso, la declaración de decaimiento del derecho de contestar. - Así, se constata que no existieron actos idóneos que sean interruptivos del plazo de la perención de instancia, desde la solicitud formulada en fecha 25 de Octubre del 2.021, hasta el dictado de la resolución sub examine, de fecha 18 de Abril del 2.023. Cabe añadir, que la parte interesada en la continuación del trámite de la instancia recursiva tampoco urgió el pronunciamiento del Tribunal respecto de la suspensión de plazos solicitada Y, además, la pendencia de dicha resolución no se encuadraría en las disposiciones del Código ritual, citadas supra. punto, se debe decir que la pendencia de resolución - aludida en el citado Artículo 221 del Código Procesal del Trabajo- no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo a la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no perimirían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto. Consecuentemente, el hecho de que resoluciones de tal carácter se hallen pendientes de pronunciamiento, no es impeditivo de la perención, al no estar incursa en el Artículo 221 del Código Procesal del Trabajo -ni en el Artículo 176, literal "c", del Código Procesal Civil, en el .///...
...///... supuesto de aplicación supletoria ex Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, recordemos que las resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la perención, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe decirse que la pendencia de la suspensión de plazos solicitada por el Abogado Gabriel González Villanueva (f. 20), no sería óbice para el cómputo del plazo de perención de instancia; en consecuencia, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio Número 89 de fecha 18 de Abril del 2.023 que declaró operada la perención de la instancia recursiva (f.33 y vlta.), con imposición de costas al apelante. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE UELVE: DESESTIMAR el Recurso de vlidad interpuesto.- CONFIRMAR, con Costas, el Interlocutorio N° 89, de fecha 18 de Abril del 023, dictado po el Tribunal de Apelación del Trabajo, gunda ANOTAR, registrar notificar. Alberto Martes SilleR Seras Antonpo Garay Minisiro Eugenio Jiménez R Ministro PODER Ante mí: SECRETARIA Abg. María Rita Monger Dos Santos Secretaria
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