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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR MANUEL TORRES GARCÍA C/ FINEZA S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR GUARANÍES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" 01 02 A.I. Nº .. 1171 20 1 ESTADISTICA CIVIL REORDO 17-12- 2025 Asunción, 16 de diciembre de 2025.- el recurso de apelación interpuesto por César García, por sus propios derechos y bajo Apatroganss letrado, contra el Auto Interlocutorio Número 15439402 con fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Departamento Central; las demás constancias del expediente; y,- CONSIDERANDO: Por el referido auto interlocutorio -visualizado en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1641, de fecha 18 de mayo de 2022- se resolvió: "RECHAZAR el pedido de apertura del periodo probatorio en segunda instancia deducido por la parte demandante, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de este fallo; REGISTRAR...". Cosas Antonio Ga La Abogada Natalia Soledad Rojas Rivas, representante convencional de la parte actora y recurrente, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 4/5. Manifestó que, a su parecer, el Juzgado de Primera Instancia que atiende en estos autos habría impedido -con morosidad- que se produjeran en dicha instancia, las pruebas cuyo practicamiento pretende en segunda instancia; adujo, asimismo, que en su momento habría incoado sendas quejas por retardo de justicia y realizado denuncia ante "..la Oficina de Quejas y Denuncias, solicitando la auditoría de expediente, por la extrema morosidad del juzgado...". En el mismo tren de ideas, aseveró que su parte ha cumplido con lo que la norma exige, es decir, habría demostrado diligencia suficiente yen procura de los medios de prueba pertinent -citó, en tre otros, diversos urgimientos que presentado ante ya mencionado Juzgado, a fin de uuc Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria Ministro
que éste libre oficios a distintas entidades- y, por último, sostuvo que habría procurado -por los medios su alcance- que se suspenda el plazo para presentar alegatos. Tras remitirse a las constancias del expediente, solicitó la revocación de la resolución impugnada, con costas. El Abogado Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, en representación de la parte demandada y recurrida, contestó el traslado corrídole en los términos del escrito de fs. 7/10. En primer lugar, manifestó que lo cuestionado por el apelante "..se halla desprovisto de fundamento que permita revocar la resolución recurrida y que no pasa de ser un mero acto dilatorio...". Ahondó, al respecto, al referir que lo que el Tribunal de Apelación habría hecho es un "simple control" de los plazos procesales y de lo actuado en autos, para arribar a la conclusión de que lo solicitado por su adversa se habría realizado de forma extemporánea: sobre el punto, aseveró que "...todos los urgimientos a los que la recurrente hace mención [.], hubieran sido oportunos y servido de base para hacer lugar incidente de suspensión [de plazo para presentar alegatos], de haberse deducido este en el tiempo procesal oportuno, y no seis días después de vencido el plazo que la norma tiene previsto para hacerlo". Como colofón, sugirió que su contraparte no habría sido lo suficientemente diligente en l los momentos procesales oportunos, y que por ello no le debería asistir el derecho consagrado en el Artículo 264 del Código Procesal Laboral, por lo cual solicitó se confirme, con costas, la resolución recurrida. En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del recurso de apelación, se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 03 04 JUICIO: "CÉSAR MANUEL TORRES GARCÍA C/ FINEZA S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" 10 2172) ESTADÍSTICA CIMI no existen méritos para pronunciarla, en los autos la pertinencia de la 9 apertura a La parte recurrente solicitó al Tribunal de Apelación, en fecha 29 de octubre de 2024, la práctica de medios de pruebas consistentes en: "1° Pedido de Informe: bajo emplazamiento de remitir el informe requerido dentro del plazo de 5 días hábiles. a. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I.P.S: Solicitar a la junta médica de IPS a fin de emitir un dictamen en relación al historial clínico de Sr. CESAR MANUEL TORRES GARCIA con C.I N° 5.503.377, especificando el grado de discapacidad física; 2º Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial del décimo quinto turno de la Capital - secretaria N° 30, a fin de remitir copias del expediente CESAR MANUEL TORRES GARCIA C/ IPS S/ AMPARO 300 DE PRONTO DESPACHO. AÑO 2021; 3º PERICIAL: a. Médico Forense del Poder Judicial a fin de realizar un examen físico detallado al Sr. CESAR MANUEL TORRES GARCIA y establecer su grado de incapacidad. - b. Psicólogo del Poder Judicial a fin de realizar una evaluación psicológica y la afectación que sufrió a nivel emocional por la pérdida de la pierna", arguyendo que las mismas "fueran solicitadas al A-quo y a pesar de los urgimientos y de Recurso de Queja por retardo de justicia, no fueron producidas en primera instancia por la extrema mora dada en dicho juzgado...".-∞ Para resolver la cuestión es Con Suenio Juay izar recuento - detallado, mas sólo en lo pertinente- de las actuaciones procesales obrantes en autos, incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, a modo de brindar Fontexto al análisis correspondiente. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mend Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
En fecha 6 de diciembre de 2021 (fs. 85/86), la representante convencional de la parte actora y recurrente, Abogada Natalia Soledad Rojas, presentó escrito de ofrecimiento de pruebas y solicitó diligenciamientos; en lo concreto, requirió los tres pedidos que reitera en Alzada: los oficios al Instituto de Previsión Social y al Juzgado de Primera Instancia -a los efectos solicitados, ya explicitados supra-, y como pruebas periciales, exámenes por parte del Médico Forense y Psicólogo -ambos del Poder Judicial-, a los fines pretendidos -los mismos que fueran detallados al citar el contenido del requerimiento realizado en Alzada, en fecha 29 de octubre de 2024. En misma fecha, por acta de audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas (Ís. 91/92), el Juzgado de Primera Instancia - siempre, en lo pertinente- acogió favorablemente 10 solicitado.- A foja 365 de autos, obra el Oficio Número 1105 de fecha 17 de diciembre de 2021, dirigido a "Junta Médica del Instituto de Previsión Social", a los efectos pretendidos por la parte actora; dicho documento fue recibido por la citada institución en fecha 20 de diciembre de 2021, según sello de mesa de entrada obrante al pie del mismo. En fecha 27 de diciembre de 2021 (f. 372), la parte actora se presentó -entre otros- a "..reiterar urgimiento para el libramiento de Oficios admitidos como medio probatorio [.], Juzgado de Primera Instancia de la Capital N° 15...".- Más adelante, se tiene el informe de fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 523), firmado por la Dra. Alicia Gómez Zelada, Jefa del Departamento de Gestión Médica Laboral del Instituto de Previsión Social -según clisé obrante a pie de pagina-, en el cual se ha referido, en lo que atañe: ".el historial clínico se encuentra protegido por el artículo 33 de la Constitución Nacional, como además se encuentra
CORTE SUPREMA DENUNCIA JUICIO: "CÉSAR MANUEL TORRES GARCÍA C/ FINEZA S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" divulgación por la Ley N° 1682/01, según 10 su artículo 4°..."; tras mencionar lo dispuesto requiere al Juzgado [.], la emisión de un Oficio Judicial rubricado por un Magistrado Judicial, ya que la información a ser proveída es de carácter confidencial y se encuentra prohibida su divulgación [.]. Por último, se hace saber que esta Jefatura se encuentra con toda la disposición a colaborar con las autoridades judiciales que soliciten información que pueda proveer dentro de sus funciones el Departamento de Junta Médica Laboral, siempre y cuando se cumplan las formalidades dispuestas en las leyes..".- Tras ello, en fecha 9 de marzo de 2022 (f. 612), la Abogada Natalia Soledad Rojas presentó escrito: por una parte, reiterando urgimiento de oficios, entre ellos, uno dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, de la Capital; por la otra, solicitando la designación de médico forense y psicólogo forense -ambos del Poder Judicial- "para los fines y efectos indicados en el ofrecimiento de pruebas..". Juzgado tuvo presente el urgimiento, por providencia de misma fecha (f. 612 vlta.). A foja 628, obra el informe Maura Villasanti, en el que se dio cuenta las pruebas que fueron diligenciadas durante el transcurso del periodo probatorio; en lo pertinente, respecto de la parte actora, en la sección de "Oficios" se mencionó "..al Instituto de Previsión Social, las diligenciadas a fs. 478/522...". Al dorso, se encuentra la providencia de fecha 29 de abril de 2022, que dispuso el cierre del perioda probatorio -con la agregación de las pruebas ofrecidas diligenciadas ...debio lente certificadas por el Actuario... - y que las uRule Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
partes presenten sus respectivos alegatos, si así conviniesen a sus derechos.- En fecha 6 de mayo de 2022 (fs. 633/635), la adversa representada convencionalmentes por el Abogado Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma- promovio incidente de suspensión de plazo para alegar; la Abogada Natalia Soledad Rojas hizo lo propio -en representación de la parte actora- en fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 640). Por providencia de fecha 18 de mayo de 2022 (Is. 641), el Juzgado tuvo por opuestos ambos incidentes y corrió vista al Ministerio Público; este ente contestó la vista corrídale en su Dictamen Número 1397/2022 de fecha 6 de junio (f. 642), donde consideró que correspondía correr traslado del incidente presentado por la parte demandada y no así de aquel presentado por la actora; por extemporaneidad. Como corolario de la cuestión discutida, el Juzgado dictó el Auto Interlocutorio Número 222 de fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 671/674) que -en lo concreto- resolvió: "4) NO HACER LUGAR, al incidente de suspensión del término para alegar promovido por la Abogada NATALIA SOLEDAD ROJAS (.], por improcedente...". Seguidamente, en fecha 19 de abril de 2023 (f. 676) la Abogada Natalia Soledad Rojas, presentó un nuevo escrito planteando incidente de suspensión de plazo para alegar; a f. 677, obra la providencia de fecha 25 de abril de 2023, en la que el Juzgado resolvió: "Atento al escrito que antecede [.], este a lo ordenado en el punto 4 (cuatro) del A.I. N° 222 de fecha 30 de marzo de 2023". Contra esta resolución, la citada profesional del foro interpuso recurso de apelación (f. 678) en fecha 3 de mayo de 2023; el cual fue denegado por providencia fechada 16 de mayo de 2023 (f. 679). La citada providencia provocó la interposición de queja por recurso denegado por parte de la citada abogada,
CORTE UBREMA JUICIO: "CÉSAR MANUEL TORRES GARCÍA C/ FINEZA S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" TE B 12T3 ESTADISTICA CIVIL. -12-2025 Roque Dopez Franco de mayo de 2023, la cual fue resuelta por el de Apelación en el Auto Interlocutorio Número 512 de Fecha 8 de junio de 2023 (f. 8 del cuadernillo de Queja), que dispuso: "DESESTIMAR el recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por la Abg. Natalia Soledad Rojas Rivas en contra de la providencia de fecha 16 de mayo de 2023..." Por último, corresponde hacer alusión a los Autos Interlocutorios Número 532 del 31 de mayo de 2022, Número 323 del 25 de abril de 2023 y Número 1130 de fecha 23 de octubre de 2023 -todos dictados en sendos cuadernillos formados por tres quejas por retardo de justicia, incoadas por la Abogada Natalia Soledad Rojas-, dictados por el Tribunal de Apelación, que resolvieron rechazar las distintas quejas por retardo de justicia resentadas en estos autos.- Desde el punto estrictamente amantonio efimero que debemos señalar es que las partes poseen la facultad de solicitar -en el marco de la tramitación del recurso de apelación y una vez clausurado el periodo conciliatorio- la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia que hubieran dejado de producir sin culpa imputable a las mismas, conforme al Artículo 264 del Código Procesal Laboral -similar, en su redacción, al literal "b" del Artículo 430 del Código Procesal Civil. Es importante aclarar que en la resolución del órgano jurisdiccional que resuelve el pedido de incorporación de pruebas no se puede considerar aún la eficacia o validez probatoria, es decir, no es procedente realizar un mérito anticipado de la prueba. Solo se puede establecer su admisibilidad -o no- en Alzada, conforme con as reglas proceso en grado de recurso, y ¡con las normas generales relativas a la admisibilidad de la probanza opuesta.- Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro venl 4he Merie Rita Monges Dos Santos retaria
Mencionado lo anterior, se debe analizar si concurren las circunstancias apuntadas, dado que, en segunda instancia, las partes no tienen la misma libertad probatoria con la que cuentan en la instancia primigenia. Como se pudo observar en el recuento realizado en los párrafos anteriores, la parte actora ha ofrecido y pretendido el diligenciamiento de las pruebas sub examine en distintos momentos durante la tramitación de la primera instancia, urgiendo varias veces al Juzgado de Primera Instancia a los efectos pretendidos. No obstante lo antedicho, no es posible soslayar aquello que el Tribunal de Apelación trajo a colación -y que también surge del recuento realizado supra- en ocasión de fundamentar el fallo hoy recurrido, es decir, que la parte actora y recurrente ya ha intentado por la vía del incidente de suspensión de plazo para alegar, hacer valer sus derechos en lo que a la cuestión probatoria atañe. En efecto, de lo resuelto por los Autos Interlocutorios Número 222 de fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 671/674) y Número 512 de fecha 8 de junio de 2023 (f. 8 del cuadernillo de Queja) se entiende que existe cosa juzgada por efecto del doble juzgamiento coincidente, por lo que tanto el Tribunal de Apelación, como esta Sala Civil y Comercial, ya nada pueden hacer en pos de la revisión pretendida, por lo que no cabe más remedio que confirmar la resolución recurrida. Meramente obiter, corresponde referir que para la procedencia de diligenciamiento de pruebas en segunda instancia laboral se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias -además de la presentación procesalmente oportuna- a saber: i) que se trate de pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia; ii) culpa no imputable a las partes por la falta de diligenciamiento; todo esto
CORTE SUPREMA JUICIO: "CÉSAR MANUEL TORRES GARCÍA C/ FINEZA S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ESTADETICA CIVI 16 1071 E establece el mencionado Artículo 264 del Código Laboral. - #TWT dectivamente, del -varias veces- aludido recuento de actuaciones, surge que la parte actora y recurrente ha ofrecido las pruebas en cuestión y la práctica de las mismas ha sido ordenada en primera instancia. Empero, como también pudo apreciarse del análisis de autos, existe culpa imputable a la parte actora y recurrente por falta de oportuno diligenciamiento -en 1o puntual, dada la extemporánea presentación del incidente de suspensión de plazo para alegar, cuyo rechazo ha determinado la suerte de lo pretendido por la citada parte. Siendo así y advirtiéndose que no se cumplen los requisitos para el diligenciamiento de pruebas en la segunda instancia, corresponde que la petición de la Abogada Natalia Soledad Rojas, sea rechazada. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Procesal Laboral y atendiendo a lo expuesto se ve que la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Procesal Laboral.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad.-. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Número 1394, con fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Departamento Central, de
conformidad con lo expuesto resolución.- IMPONER las ANOTAR, re en el considerando de esta ostas a la parte perdidosa.- strar y notific Cosas SIntonto Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTES
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