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CORIE SUPREMA JUICIO: "MIGUEL CLAUDIO FUENTES OTAZO C/ GUSTAVO CIPRIANO MARIN DESALOJO". S/ DE USTICIA 00101/03/03 mit?? ESTADISTICA CIVIL 105106/02 A.I. Nº...?!70 1-12- 2025 Asunción, 16 del dinembie de 2025.- contienda negativa de competencia suscitada hazgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, EL BAr Pen veno, de la Sosto y el orzaste na ere Instancia en 1o Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial del Departamento Central, y;- CONSIDERANDO: Este juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, que se declaró incompetente en razón del territorio, por providencia de fecha 2 de junio de 2025 (f. 1), al resolver que "...en atención al domicilio del inmueble objeto de la presente Litis, remítase estos autos de conformidad al Art. 16 del C.O.J.". Como consecuencia de ello, se remitieron estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial del Departamento Central. Recibidos los autos por el citado juzgado, por Auto Interlocutorio Número 837 del 13 de junio de 2025 (f. 81) el mismo se declaró incompetente, ya que consideró que en el proceso civil la facultad de inhibirse de oficio por razones de territorio no tiene cabida, ex Articulos 3, 4 y 7 del código Procesal Civil. Esta Sala Civil y Comercial de la san en Porte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público, por providencia de fecha de julio de 2025 (f. 84). La Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González la contestó-en los términos del Dictamen Número 1058 con fecha 8 de agosto de 2025, en el cual manifestó coincidir con la pos ara asumida por el Juzgado de Primera Instancia en Civi Comercia Tercer Turno, la ciudad de San Eugenio Jiménez R Ministro Ahp, Marín Rita Monges Des San Alberto Martínez Simón Ministro
Lorenzo, por lo que consideró que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 3, 4, 7 del Código Procesal Civil (f. 85). Como se aprecia, en autos se produjo una contienda negativa de competencia en razón del territorio, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial del Departamento Central. Además de recordar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado -e indispensable para la configuración del debido proceso-, es pertinente subrayar que el pronunciamiento del juzgado que previno, es decir, del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, se produjo de oficio; esto es, sin petición de parte.- Al respecto, resulta oportuno establecer que, en abstracto, la competencia territorial en el fuero civil -como concepto esencial y básico- es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Articulo 4 del mismo cuerpo legal lo consolida cuando expresa que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En efecto, la inhibición de oficio se encuentra exceptuada -precisamente- en dichos artículos, conforme con el Artículo 7 del Código ritual. оглодиа
CORI JUICIO: "MIGUEL CLAUDIO FUENTES OTAZO GUSTAVO CIPRIANO MARIN DESALOJO". -. BIA ESTRYETICA CURE 2025 12 ado de otro modo, en la jurisdicción civil no cabe intisición de oficio competencia araftorial, ya que la cuestión queda supeditada a la iniciativa de las partes, quienes pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma, a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, la separación de oficio realizada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, es palmariamente contraria a derecho, al ir de contramano con la posibilidad de prórroga que tan claramente consagra la normativa procesal mencionada. Aún en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, la aludida competencia se hubiera prorrogado tacitamente en los términos de los -ya citados- Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso impugnarla en tiempo oportuno -siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses- momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse de acuerdo con las normas que regulan el supuesto analizado. Siendo así y entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería al juez que previno, continuar la tramitación de estos autos. Es menester poner de resalto, además, que las contiendas de competencia territorial -en general- no deben fundarse en la pretendida norma aplicable, sino en la genuina prórroga que implica para el accionante el inicio del juicio ante un juez que no es el del domicilio pactado o aquel del demandado; así como en la obligación de aguardar a la conducta de las demás partes en el juicio, a modo de determinar si éstas consienten • no dicha prórroga. En estas condiciones, las observancia oi de disposiciones procesales aludidas, la competencia quedó
prorrogada respecto del hasta ahora interviniente, es decir, la parte actora. Dado lo apuntado, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que aestas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitir estos autos al juez que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado. De misma forma, corresponde librar oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial del Departamento Central, con sujeción a lo establecido en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el "Considerando" de la resolución.- LIBRAR oficio al Juzgado de Rrimera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la siudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial del Departamento Central, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal cifil ANOTARA I gistrar y notificar. Yoey Coas Sntogla Garry Eugenio Jiménez R An Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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