Contenido completo: 117492.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S.A. S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" A.I. Ne ..!?!? REDIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 17-12-2025 Asunción, 16 de diuembre de 2025.- Roque bapez Franco recursos de apelación y nulidad simpugstos por el Estado Paraguayo contra el A.I. N° 684 de fecha s de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de CONSIDERANDO: Por la referida resolución se dispuso: "REGULAR los honorarios Profesionales de Abog. Hermann Weisensee, por los trabajos realizados en esta instancia en ambos caracteres, dejándolo establecido en la suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Gs. 31.236.944), más el 10% en concepto de I.V.A.; ANOTAR..." (f. 7 vlto.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente de este recurso. Por tanto, no advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, en virtud de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido del presente recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recurrente fundamentó su recurso en los términos del escrito obrante a fs. 24/26. Concretamente, se agravió de la falta de aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, y solicitó que, conforme a la citada normativa, se retasen los honorarios peticionados en un 50%. . El abogado regulante contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 31/34 de autos el artículo peticionado establece una desigualdad, Alegó que cual - continuo- sulta una fiolación absoluta, latente y arbit raria principio constátucional de igualdad de todos los Eugenio Jiménez R. Ministro мела Alg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria Dr. Manuel Dojesás Ramírez Candia MINISTRO Aiberto Martínez Simón Ministro
habitantes ante la ley. Asimismo, señaló que en este sentido se ha expedido la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones; por lo tanto, sostuvo que no corresponde su aplicación. En tales términos, solicitó la confirmación del fallo. En autos se discute la retasa en menos de los honorarios regulados en favor del abogado Hermann Weisensee, ya que éste no recurrió la resolución en orden a una retasa en más. De la expresión de agravios se advierte que el apelante únicamente discutió la aplicación de la reducción prevista en el Art. 29 de la Ley 2421/04; por lo tanto, consintió todos los demás parámetros de cálculo. De esta forma, en atención a los principios dispositivos y tantum appellatum guantum devolutum, que rigen el proceso civil, corresponde netamente expedirse respecto de la aplicación o no de la norma referida, ya no así respecto de las calidades en las que intervino el regulante, así como del monto base, ni los porcentajes aplicados. Corresponde pues, abocarse al estudio de la l única cuestión discutida. Como se dijo, el apelante solicitó la aplicación del Art. 29 de la ley 2421/04, por ende, esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 866 de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió de oficio estos autos a la Sala Constitucional a fin de obtener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad -o no- de la referida norma. Dicha decisión fue arribada sobre la base de que el Art. 29 de la Ley 2421/04 resulta aplicable al caso, por cuanto la labor profesional peticionante se verificó bajo la vigencia de dicha ley. Al respecto, en ocasión de integrar la Sala Constitucional en reemplazo de uno de sus miembros naturales, este magistrado ha declarado invariablemente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04, por cuanto contraría el principio de igualdadi puesto
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMANN PAR CORTE WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO SUPREMA DEJUSTICIA DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S.A. S/ ESTADISTICA CIVII. DO RECIBID EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES - 12- 2025 JUDICIALES" EsTarla inmanta is cadia de paris del Batado i sua entes edi Roquegópez Franco la limitación del justiprecio honorarios 50%, la norma toma como único elemento Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2023 y Acuerdo y Sentencia N° 560 de fecha 30 de octubre de 2023). Asimismo, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Art. 260 de la Constitución y Art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ex Art. 259 de la Constitución y Art. 3 de la Ley 609/95; y se expuso, además, los motivos por los que se considera las demás Salas de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no tienen competencia para tal declaración, así como tampoco los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado Art. 3 y los Arts. 14 y 15 de la Ley 609/95; pues, ninguna norma constitucional -ni legal- les otorga competencia para ello.- No obstante, realizada la consulta pertinente, la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en llamativa decisión, que no fue unánime y, desde luego no es compartida por esta magistratura, que en reiteradas ocasiones ha planteado la consulta constitucional sobre la inconstitucionalidad de la norma referida, por Acuerdo y Sentencia N° 421 de fecha 23 de junio de 2025, resolvió: "RECHAZAR la presente Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente.." (sic) (f. 54). En esta tesitura, al no evacuarse la consulta constitucional respectiva, y al carecer esta Sala de competencia ra declarar la inconstitucionalidad de ueda más que aplicar 1o establecido, en el Art. 29 421/04 en el presente gaso.- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Rainırez Candia MINISTRO Abg. Mario Rita Monges Dos Santos Secretaria
Así pues, el Art. 29 de la Ley 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica Y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su l representación ° en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". ..- De la lectura de la resolución impugnada se observa que el Tribunal de Apelación estableció los honorarios en la suma de G. 31.236.944, más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (f. 7 vito.). Entonces, con la aplicación de la reducción prevista en el Art. 29 de la Ley 2421/04, el justiprecio de los honorarios profesionales debe ser retasado en la suma de G. 15.618.472. • - En cumplimiento de la Acordada N° 337 de fecha veinte y cuatro de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con el Art. 29 de la Ley 2421/04, corresponde retasar los honorarios del Abogado Hermann Weisensee por los trabajos realizados en segunda instancia, en la suma de GUARANÍES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO (G. 15.618.472), fijando el monto del Impuesto Agcegado en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (G. 1.561.847) •- DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en que se debe RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Hermann Weisensee, en la suma de Gs. 15.618.472, más el 10% en concepto de I.V.A, pero realizó las siguientes consideraciones respecto a algunos argumentos que no comparto. En primer lugar, conforme a las constancias de autos - en este caso- corresponde la reducción del 50% dispuesto en el art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues en la consulta constitucional se resolvió RECHAZAR la consulta constitucional (fs. 54). De esta forma, resulta aplicable para el presente caso la citada norma (art. 29 de la Ley 2421/04), que establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea una entidad estatal.- En ese contexto, no comparto los argumentos expuesto por el Ministro Preopinante, pues considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento rídico ¡ferencias racionales, tal como urre en el ámbit en donde principio de la igualdad se traduce en fugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Mejosts Famirez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro uRua .. aris Rita Monges Dos Santos Secretaria
la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Igualmente, en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fueros.- En el caso de la ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesional que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios.- Por otro lado, en varios fallos he expuesto la opinión de que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por 1o que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, de acuerdo con el criterio de jerarquía, sin necesidad de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Maltra JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. HERMANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S.A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" declaración de inconstitucionalidad por vía de la aclarar que con posición no se niega o sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Tampoco se pretende que los magistrados declaren -por si mismos- la inconstitucionalidad de las normas jurídicas la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 137 de la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; pues declarar la inconstitucionalidad es invalidar la norma que es competencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional o Pleno) y la aplicación de la Constitución es competencia de todos los órganos judiciales. Realizada las aclaraciones pertinentes, vuelvo a manifestar mi adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en que se debe RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Hermann Weisensee, en la suma de Gs. 15.618.472, más el 10% en concepto de I.V.A, con las aclaraciones respecto a la aplicación normativa. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere a la opinión del ministro preopinante por idénticos motivos. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al -a la sazón- Procurador General de la República, abogado Rodolfo Barrios, del recurso de nulidad interpuesto. RETASAR los honorarios del Abogado Hermann Weisensee por los trabajos realizados en segunda instancia, en la suma de GUARANÍES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (G. 15.618.472), fijando el mont del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENIOS CUARENTA Y SIETE (G. 1.5 . 847).- ANOTA 1, registray y notificar. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
← Volver a los resultados