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192/241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS EDUARDO CHAVEZ COLMAN C/ ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - A CIVIL A.I. Nº 1167 20 ESTADIST 17-12- 2025 Asunción, lo de diuembre del 2.025.- : Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por "Abogado Marcos I, Prado scappini, en representación do La Parte El esa al apartado tessero de si. Ma 35i do tocha 19 8e Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo en su apartado tercero resolvió: "RECHAZAR, con costas, el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho incoado por la parte actora recurrido, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente arguye que la Resolución recurrida adolece del vicio de nulidad debido a que el Tribunal de Apelación procedió, nuevamente, al estudio del A.I. N° 524 de fecha 5 de Julio de 2.021, el cual, ya había alcanzado autoridad de cosa juzgada, al haber sido rechazados todos los recursos interpuestos su contra. Agrega además que, la denegación del pedido de sanción por la conducta del accionado, constituye una actuación nula, pues la misma fue dictada reavivándose plazos fenecidos, careciendo la denegación de efectos jurídicos. En consecuencia, solicita la anulación del apartado tercero del A.I. N° 355 del 19 de julio de 2023, salvo aplicación del Artículo 407 del Código Procesal Civil, sin que las costas recaigan sobre su representado. PODER Antes de iniciar el análisis de los argumen asypor el recurrente, debemos dejar establecido que, el Recurso de Nulidad procede contra las Resoluciones dictadas en conculcación de la SECRiforma o solemnidades que prescriben las Leyes (Artículo 404 del Código Procesal Civil). Es decir, en los casos en los que exista Soyun défecto estructural en algún requisito esencia de la sentencia, como Resolución no enga firma del Juez, del actuario, echa o /luga de emisión (Artículo 156 del eodigo Procesal Civil); vender Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martínez Simón Abg. Marta Secretaria Ministro
cuando exista quebrantamiento del principio de congruencia (inc. b) del Artículo 15 del Código Procesal Civil); en los casos en la que la Resolución haya sido dictada por magistrado incompetente; en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia; o por falta de motivación o fundamentación de la Resolución (inc. b) del Artículo 15 del Código Procesal Civil). El recurrente solicita la nulidad por haberse vulnerado el principio de preclusión y cosa juzgada. Sabido es, que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. No obstante, ello, la expresión "cosa juzgada" no equivale necesariamente una decisión definitiva o inapelable, pues solamente existe "cosa juzgada" propiamente, cuando ha habido una contienda judicial, y la decisión que pone fin a la misma ha sido dictada en virtud de un "procedimiento regular", es decir, en el marco del debido proceso. Ahora bien, en la expresión de agravios debe señalar con precisión los vicios que concretamente hacen a la pretendida nulidad. El Abogado Marcos E. Prado Scappini, al fundar sus agravios hace referencia al A.I. N° 524 de fecha 5 de Julio de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Tercer Turno, por el cual se resolvió el rechazo in límine de un incidente de nulidad, mas no indicó de manera clara y expresa la razón por la cual el apartado 3° de la parte resolutiva del A.I. N° 355 del 19 de Julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, que resolvió rechazar el pedido de litigante de mala fe se encontraba viciado de nulidad.- Por lo demás, del estudio de la resolución recurrida no surgen vicios o defectos (formales o procesales) que impongan el deber de declarar la nulidad de oficio, conforme con los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde, por ende, que el Recurso de nulidad interpuesto sea desestimado. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente señala que el Tribunal de Apelación resolvió dos cuestiones principales en el Auto Interlocutorio recurrido: a) Los Recursos contra el A.I. Nº 524 de fecha 05 de Julio de 2013 y b) Los Recursos contra el A.I. N° 862 de fecha 06 de octubre de 2021. Señaló que la Resolución del Tribunal de Apelaciones fue objeto de un recurso de queja por apelación denegada, actualmente en trámite ante la Corte Suprema,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS EDUARDO CHAVEZ COLMAN C/ ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". - -II- ESTACIE 2025 cuestión a ser examinada en la presente apelación, circunscribe al A.I. N° 524 de fecha 5 de Julio de 2.013 -imposible del ser revocado en alzada-, debido a la preclusión de oportunidad para solicitarlo, por lo que la tentativa del demandado de obtener su revocación a pesar de ello, le hizo incurrir, en la conducta procesal indebida, cuya declaración fue rechazada en el apartado tercero del auto recurrido. Sostiene que tal intento de revocación de una Resolución firme puede ser considerado como un abuso del derecho procesal y, por ende, objeto de sanción. Por último, señaló que la solicitud de sanción se refiere exclusivamente a la conducta del demandado en la segunda instancia, ya que las referencias de las misma se denotan en su comportamiento en Primera instancia. - Corrídole el traslado correspondiente, el Abogado Antonio Odair Melgarejo Gómez, contestó que no se realizó un análisis que permitiera atribuirle una conducta reprochable, así como no pudieron sancionarle por el simple hecho de haber promovido un incidente de nulidad. Esto se debió a que el incidente no fue juzgado en cuanto a su procedencia en derecho, considerando la forma en que se resolvió, la cual puso fin al incidente de nulidad de actuaciones. Dicho incidente no se encuadró en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 52 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 53 del mismo Código, por lo que no se reunieron los elementos legales necesarios para procedente el abuso del derecho. = daclarar En el caso de autos, el Tribunal fundamentó Stassaa 10 que no es posible atribuir una conducta claramente maliciosa a la SECRE Parte demandada por el hecha de haber interpuesto un incidente de •nulidad, dado que dicho incidente no fue evaluado en cuanto a su UPRES procedencia legal, y considerando cómo se resolvió la primera -recurrencia, la cual concluyó el proces Incluso el hecho de haber esultado perdidosa en /un incidente de nulidad no sería, por sí suficiente para encuadrarse en los supuostos previstos en el uRul Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministro
Artículo 52 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, no puede sostenerse que haya existido mala fe por parte del recurrente. En cuanto al abuso de derecho, señaló que este implica el perjuicio innecesario causado por el uso arbitrario de los medios procesales que la Ley otorga para la protección de los derechos. Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les concede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código de Forma. Esta norma procesal se funda - principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, el Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legal y ético. El Artículo 52 del Código Procesal Civil establece que : "Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos: b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficientes para evitarla; y C) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que ninguna de las circunstancias establecidas en el Artículo supra transcrito se ha configurado. Respecto al ejercicio abusivo del Derecho, el Artículo 53 del Código Procesal Civil -en 1o pertinente- estatuye: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que el proceso: (...) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho".
JUICIO: "CARLOS EDUARDO CHAVEZ COLMAN CORTE SUPREMA (E USTICIA C/ ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA MIRI PUBLICA". - -III- ESTATE 2825 citada regula la consecuencia jurídica derivada del Astadriosperjuicio ocasionado por la utilización arbitraria de -OS gust Derechos. medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela Es importante destacar que el ejercicio abusivo del Derecho puede ser procedente toda vez que no hay duda acerca de la existencia de una conducta procesal sancionada por el Artículo 53 del Código Procesal Civil. Es así que, en caso de duda razonable, debe prevalecer la presunción de buena fe de la que gozan los litigantes, principio de duda que es esencial la posible imposición de toda sanción. Respecto al literal "d" del Artículo 53 del Código de Forma, citado supra, comenta la doctrina nacional: "con relación al último supuesto previsto en la norma para que quede configurado el ejercicio abusivo de los derechos, entendemos que el legislador amplio en demasía el margen de subjetividad acordado al juzgador para que éste determine si una de las partes ejercitó o no sus derechos en forma abusiva. Sin embargo y dado que la norma se encuentra vigente, es deseable que los jueces realicen en cada caso un verdadero ejercicio de prudencia a la hora de evaluación si las partes formularon o no pretensiones manifiestamente desprovistas de fundamentos" - (MARCIAL GONZÁLEZ, Robert. 2015. Código Procesal Civil de la República del Paraguay- comentado. Tomo I. Segunda Edición. Asunción: Ed. La Ley. P. 181). Analizadas las constancias del expediente se advierte la interposición de Recursos contra el A.I. N° 524 del 5 de Julio de 2.021 del Juzgado de Primera Instancia del Décimo Tercer Turno, PODER parte del Abogado Antonio Odiar Melgarejo, la sustanciación del mismo, y su culminación -en la instancia inferior- con el dictado del A.I. N° 355, fechado el 19 de Julio de 2.023, con sEcRETAresultado desfavorable a los intereses del citado Profesional del SUPRE Gànày Entonces, surge palmariamente, que el actuar del Abogado Antonio Odiar Melgarejo no ha excedido los límites de la defensa en juicio y que, si bien sus etensiones no han sido favorablemente Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
para la Parte que él representa, ello no significa que dichas pretensiones hayan sido manifiestamente desprovistas de fundamento, para su estudio en esa Instancia. Dado que no se encuentran las condiciones para la configuración de lo estatuido en el literal "d" del Artículo 53 del Código Ritual, no correspondía la declaración del ejercicio abusivo del Derecho. En consecuencia, el apartado tercero de la resolución recurrida debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la Parte perdidosa, de conformidad con 1o establecidos en el Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto- CONFIRMAR el apartado tercero del A.I. N° 355 de fecha 19 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resoución. Las Costas | recurrente perdidos registrary notificar. un Stritonio Bany Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Marfa Rita Monges Des Santos Secretaria SECRETARIA
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