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EXPTE: "CASACION: SANTO MARCIAL FERNANDEZ FERREIRA S/ABUSO SEXUAL EN NINOS - INDUCCIÓN"......- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "SANTO MARCIAL FERNANDEZ FERREIRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCION", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Para colidez del vertique aqui
sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por el Abg. Roberto Carlos Prieto, por la defensa de Santo Marcial Fernández Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...1)- DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto…..2)- DECLARAR ADMISIBLE, por el voto de su mayoría, el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Roberto Carlos Prieto contra la SD N° 99 de fecha 7 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1...3)- CONFIRMAR la SD N° 99 de fecha 7 de agosto de 2025, conforme a los Para conocer la validez del ocument erifique aqu
fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución …"— Respecto a la temporalidad del recurso surge que este fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el jueves 27 de noviembre de 2025, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, ya que la resolución fue notificada al recurrente el día martes 11 de noviembre de 2025, según se observa de la Cédula de Notificación adjuntada por el recurrente. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el miércoles 12 de noviembre, y descontando los días inhábiles, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo segundo día hábil siguiente a la notificación, incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, no procede el análisis de los demás elementos formales y en consecuencia corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Artículos 129 y 480 en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan su adhesión al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para cordez dea vertique aqui,
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto Carlos Prieto, por la defensa de Santo Marcial Fernández Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 643 D.
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