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RECUSACION: "ENRIQUE NOLBERTO MEDINA NÚÑEZ Y OTROS S/ COACCIÓN, AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES E INFRACCIÓN A LA LEY 4036/10" EXPTE. N° 438/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Recusación presentada por Abg. ENRIQUE NOLBERTO MEDINA NÚÑEZ en causa propia, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Filadelfia integrado por los Abgs. EMIGDIO CASTILLO LEZCANO, CESAR DENIS MASCORITTO GONZÁLEZ y CARLOS MILCIADES MIRANDA RUIZ DÍAZ, y;- CONSIDERANDO: Que, el Abg. ENRIQUE NOLBERTO MEDINA NÚÑEZ, en causa propia ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Filadelfia, a través del escrito presentado, en los siguientes términos: "...El Tribunal de Apelaciones Multifuero de Filadelfia, integrado por los hoy recusados, dictó el A.I. N° 210 de fecha 23 de diciembre de 2024, confirmando el A.I. N° 117, en abierta contradicción con las constancias objetivas de autos y con lo dispuesto en el artículo 31 del C.P.P. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2025, promoví Acción de Inconstitucionalidad contra ambos Autos Interlocutorios (N° 117 y N° 210), la cual se encuentra pendiente de resolución, habiendo sido debidamente comunicada al Juzgado Penal de Garantías.- En la audiencia preliminar, volví a oponer excepción de falta de jurisdicción, acompañando como prueba el A.I. N° 54 del 19 de marzo de 2024, dictado en los autos: "LILIAN ROCÍO GÓMEZ ROMERO C/ FRANCISCO ALBERTO CANTERO Y TERCEROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, EXP. N° 145/2023, FOLIO 08"por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Filadelfia, que resolvió DECLARAR la incompetencia territorial de este Juzgado para seguir entendiendo en estos autos..." A pesar de la claridad de esta resolución civil que reafirma que los hechos se desarrollan en jurisdicción de Bahía Negra, el Juzgado Penal de Garantías, mediante A.I. N° 202 de fecha 10 de abril de 2025, volvió a rechazar la excepción de falta de jurisdicción. Contra dicho pronunciamiento tambien se interpuso recurso de apelación, resuelto nuevamente de manera desfavorable por los mismos magistrados recusados, incurriendo en idéntico vicio de interpretación..." (Sic).- El Magistrado Abg. CARLOS MILCIADES MIRANDA RUÍZ DÍAZ, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: "...La causal alegada es la legislada en el Art. 50 CPP, que preceptúa: «Art. 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: [.../ 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia»; sin embargo, justifica la causa legal en su disconformidad con decisiones asumidas por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, lo que no constituye causa para recusar... (...) Por todas razones, la recusación debe ser desestimada, salvo mejor parecer de VV.EE..." (Sic).- Para conocer la documento, verifique aquí.
A su vez, el Magistrado Abg. CÉSAR DENIS MASCORITTO GONZALEZ, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "...Ahora bien, en primer término, es menester analizar lo que el recusante invocó como causal de recusación, específicamente vemos que señaló el Artículo 50, numeral 13 del CPP., (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia). Se advierte, en el caso de marras que la recusación planteada responde a una decisión judicial desfavorable a sus pretensiones. No obstante, conforme a los principios que rigen el proceso, la disconformidad con una resolución judicial no constituye causal suficiente para fundar una recusación, pues el ordenamiento jurídico prevé los medios de impugnación para controvertir decisiones adversas.- Sin perjuicio de los argumentos sostenidos por la defensa, corresponde señalar que las decisiones asumidas por los jueces, en sí mismas, no constituyen causal de recusación. La disconformidad con un fallo debe canalizarse a través de los recursos procesales pertinentes. En ese sentido, el artículo 50 del CPP., alegado por el recusante contempla causales excepcionales, que deben ser interpretadas restrictivamente, y cuya procedencia exige la demostración de motivos graves, externos y objetivos, que efectivamente comprometan la independencia del juzgador, además de que, una parte de la jurisprudencia y la doctrina ha sostenido que la causal que se halla en el numeral 13 del Art. 50 CPP es una reservada exclusivamente al juzgador y que, por tanto, no puede ser alegada por las partes...(...) En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar a la recusación con causa planteada, por lo que, en atención de cuanto dejo expresado en este informe, corresponde y solicito de VV.EE. lo tenga por presentado y, en su oportunidad, dicte la resolución que corresponda conforme a derecho... " (Sic).- Asimismo, el Magistrado Abg. EMIGDIO OSVALDO, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "...Es sabido que, en esencia, la causal legal de separación prevista en el Art. 50, numeral 13), se halla reservada principalmente a los magistrados, para los casos en que, por razones graves y justificadas, se encuentre comprometido o imposibilitado de fallar con debida imparcialidad, lo cual no es el caso que afecta a esta Magistratura. Por ende, la causal legal alegada no se corresponde con las actuaciones procesales y decisiones judiciales —descriptas en el escrito de recusación— que le resultaron adversas al recusante en el presente juicio, para motivar la separación que pretende...(... )Por las consideraciones y razones explicitadas, corresponde que la recusación sea desestimada, salvo mejor parecer de VV.EE..." (Sic).- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- Para conocer la vallectoe documento, verifique aquí.
La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes..13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" - Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.- En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num. 3 del C.P.P. que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación".- Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante hace alusión a las actuaciones de los Magistrados recusados, señalando que "...De ello se desprende que los magistrados recusados han actuado en abierta violación del principio de juez natural, dictando resoluciones contrarias norma expresa y a prueba documental pública (Nota INDERT N° 145/2023). Su actuación, reiterada y uniforme en la validación de una jurisdicción inexistente, evidencia parcialidad manifiesta y pérdida de a objetividad judicial que exige el proceso penal...". Sobre el punto, cabe señalar que de la lectura de los hechos señalados por el recusante en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusado, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del Digesto Procesal Penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con las exigencias de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Recusación presentada por Abg. ENRIQUE NOLBERTO MEDINA NUNEZ en causa propia, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Filadelfia integrado por los Abgs. EMIGDIO CASTILLO LEZCANO, CESAR DENIS MASCORITTO GONZÁLEZ Y CARLOS MILCIADES MIRANDA RUÍZ DÍAZ, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAPELRED Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PART Firmado digitalmente r: MANUEL DEJESI AMIREZ CAND (MINISTRO/A) CA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 17 de diciembre de
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