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RECUSACION: S DERLIS VILLALBA BENITEZ S/ DIFAMACION N°: 59/2017.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Abg. VÍCTOR MANUEL, VEGA GONZÁLEZ, Abg. SOLEDAD BENÍTEZ Y Abg. SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ, Miembros del Tribunal de Apelación Penal - Primera Sala de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Que, el Abogado Derlis Villalba Benítez por sus propios derechos ha planteado recusación con causa contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Ciudad de Encarnación, a través del escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2025, en los siguientes términos: "...Que por este medio, en tiempo y forma, vengo a presentar recusación con causa contra los tres miembros del Tribunal Penal de Apelaciones. Primera Sala.1-Abg. Sandra Lilian Palacios Fernández 2-Victor Manuel Vega González 3- Abg. Soledad Benítez, solicitando a los mismos que se separe de entender en la presente causa, remitiendo sin más trámites la causa a nueva integración de Sala del mismo fuero de conformidad al Código de Organización Judicial. Causales de recusación. Que por este medio, bajo el fundamento del art 50 inc. 10 del Código Procesal Penal, este Tribunal ya emitió opinión, y dio concejo al querellante respecto a la causa, traducido en conjuntos de partes actora, juez de sentencia, miembros del Tribunal Penal de Apelaciones, más el querellante, que solo busca una persecución penal a inocente, en causa extinta, o más bien una destrucción contra mi persona - labor profesional, y mi familias, art 50 inc. 11 y 13 de la misma ley penal de forma, parcialidad manifiesta en ningún caso una querella puede durar más de 8 ochos años, es nulo e inconstitucional-vergonzoso." (sic) BENÍTEZ MAgi SANDRA PALACIOS FERNANDEZ, a Gomento de levar so intre señalaron en lo medular que: "Que, en fecha 28 de agosto de 2025, se ha presentado el Abg. Derlis Villalba Benítez en los autos "DERLIS VILLALBA BENITEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE DIFAMACION" Expdte. N° 59/2017, a objeto de presentar recusación con causa contra el pleno del Tribunal de Apelaciones -Primera Sala de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 del CPP incs. 11) y 13), en los términos siguientes: "Que, por este medio, bajo el fundamento del art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal, este Tribunal ya emitió opinión, y dio consejo al querellante respecto a la causa, traducido en conjuntos de partes actora, juez de sentencia, miembros de Tribunal Penal de Apelaciones, más el querellante, que solo busca una persecución penal a inocente, en causa extinta, o más bien una destrucción contra mi persona - labor profesional, y mi familias, art. 50 inc. 11 y 13 de la misma ley penal de forma, parcialidad manifiesta en ningún caso una querella puede Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
durar más de 8 años, es nulo e inconstitucional - vergonzoso", solicitando en consecuencia se nos separe de entender en la presente causa, remitiendo la causa a una nueva integración de Sala. Que, por la presente venimos a impugnar la recusación presentada en la presente causa, de conformidad al Art. 50 inc. 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro, e inc. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia.- Al respecto, las causales previstas en el art. 50 del CPP exigen un fundamento jurídico concreto, serio y responsable, propugnando el equilibrio entre dos principios del proceso: el de garantía y eficiencia, sumado a la imparcialidad e independencia." (Sic) Pasando al análisis de la cuestión planteada, tenemos que como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 344 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 inciso 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; Y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley, específicamente en el art. 50 del C.P.P.- En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.- En el caso sub examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los incisos 10, 11 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse.- 2) Respecto a la alegación del inciso 11 del Art 50, el incidentista se ha limitado a señalar de forma genérica y sin fundamentos que recusaba a los miembros del Tribunal de Alzada por "amistad, familiaridad o frecuencia de trato" sin dar una fundamentación respecto a que hechos lo llevan a invocar la mencionada causal, de igual manera no ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación respecto a los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
miembros del Tribunal de Alzada, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP.- 3) Respecto a las causales previstas en los incisos 10 y 13 del digesto procesal, también se observa la falta de fundamentación sobre los motivos legales en los que pretende ampararse. Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad del justiciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. - 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. 5) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a las causales invocadas. No ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. 6) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.Considero que corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación planteada por el Abg. Derlis Villalba Benítez, contra los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Soledad Benítez y Sandra Palacios Fernández, por los siguientes motivos:- 2.E1 Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con las causales invocadas.- 3.El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, por haber emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal; sin embargo, el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
recusante no presentó aval probatorio que permita corroborar que los recusados hayan emitido opiniones o consejos con relación al presente juicio en una actividad distinta al proceso, que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 4.En relación al numeral 11 del Art. 50 del C.P.P. mencionado, se advierte que el recusante ha invocado solamente la causal, sin haber fundamentado ni explicado cómo se configura la misma. Además, se puede corroborar que no presentó aval probatorio que permita vincular a los miembros recusados con el motivo invocado, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma.- 5.En cuanto al motivo del Art. 50 numeral 13 del C.P.P., se advierte que el recusante no ha mencionado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por el Abogado Derlis Villalba Benítez contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Abg. VÍCTOR MANUEL VEGA GONZÁLEZ, Abg. SOLEDAD BENÍTEZ y Abg. SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 2025 Con No A 1 350 De de
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