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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTAS: Las impugnaciones formuladas por las Magistradas Liliana M. Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia V. Martínez Cantero, Miembros del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Central, en contra de las excusaciones presentadas por las Magistradas Sonia Deleón Vda. de Nicora y Karem Geraldine González Acuña, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, y por la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia del 16 de mayo de 2025, la entonces Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz se excusó de entender en estos autos por considerar que los constantes ataques, denuncias y amenazas de nuevas denuncias formuladas por la Sra. Felicia Cañete han generado en su ánimo sentimientos de enojo y resentimiento, lo cual podría afectar su serenidad e imparcialidad. Fundó su apartamiento en el art. 20 inc. j) del C.P.C. Por Providencia del 27 de mayo de 2025, la Magistrada Karem Geraldine González Acuña se excusó de intervenir en la causa, alegando que la Sra. Felicia Cañete manifestó en reiteradas oportunidades, de manera verbal, desconfianza hacia su persona, lo que afectaría su fuero íntimo y, en consecuencia, podría influir en su imparcialidad. Fundó su excusación en el art. 21 del C.P.C. Por Providencia del 29 de mayo de 2025, la Magistrada Sonia Deleón Vda. de Nicora se excusó de intervenir en estos autos con fundamento en que anteriormente integró un tribunal penal que resolvió una causa en la cual la Sra. Felicia Cañete -demandada en autos- fue parte, dictándose su sobreseimiento Para conocer la validez del verifique aqui.
definitivo. La magistrada no invocó expresamente ninguna de las causales previstas en los arts. 20 o 21 del C.P.C., limitándose a remitir su apartamiento al antecedente penal referido y al art. 50 inc. 6 del C.P.P. Las magistradas impugnantes sostienen que la excusación formulada por la -a la sazón- Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz carece de justificación legal suficiente, ya que esta negó todos los hechos que se le atribuyen y no identificó concretamente ninguna a circunstancia que objetivamente comprometa su imparcialidad. Señalan que su invocación del art. 20 inc. j) del C.P.C. se basa en apreciaciones personales no acreditadas, y que la supuesta afectación emocional no se encuentra respaldada por elementos que permitan verificar la existencia de una causal válida conforme al estándar del art. 22 del C.P.C. En cuanto a la excusación presentada por la Magistrada Karem Geraldine González Acuña, las impugnantes afirman que esta no configura causal legal, pues se funda en manifestaciones verbales genéricas de desconfianza por parte de la Sra. Felicia Cañete, sin constancia escrita ni documentación que respalde su existencia o gravedad. Aducen que se trata de una percepción subjetiva, sin correlato en hechos verificables, y que por tanto no se encuadra dentro de las previsiones del art. 21 del C.P.C., ni justifica su apartamiento del conocimiento del expediente. Finalmente, respecto a la excusación de la Magistrada Sonia Deleón Vda. de Nicora, las impugnantes observan que esta no invocó expresamente ninguna causal prevista en el C.P.C., sino que se limitó a mencionar su participación en una causa penal anterior donde también fue parte la demandada, Sra. Felicia Cañete. Alegan que dicho antecedente, además de ser de naturaleza distinta al proceso civil actual, no demuestra por sí solo parcialidad ni afecta la objetividad del juzgador, por lo que la excusación carece de sustento legal. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil determinar la procedencia o no de las impugnaciones planteadas. Puestos en dicha tarea, cabe expresar como cuestión previa, que el 25 de junio de 2025, por Resolución N° 12124 fue aceptada la renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Central, por parte de Silvia Patricia Centurión Ortiz, sin embargo, ello no obsta al análisis de la procedencia -o no- de su separación, debiendo considerarse -claro está- las circunstancias existente al momento en que la misma produjo. Dicho esto, a continuación se estudiarán las cuestiones planteadas. Es criterio consolidado que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez también puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Con ello, se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, la entonces Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz se excusó de entender en el juicio al manifestar hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20, inc. j) del C.P.C., relativa a la existencia de motivos que puedan afectar su imparcialidad, a raíz de los ataques personales, denuncias y amenazas de nuevas denuncias formuladas en su contra por la Sra. Felicia Cañete, quien efectivamente es parte demandada en el presente proceso, conforme surge de las constancias del expediente electrónico. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Ahora bien, ¿es deber del Magistrado manifestar circunstanciadamente los hechos en que se funda la excusación cuando se trata de la causal prevista en el art. 20, inc. j) del C.P.C. Al respecto, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tienen los jueces y magistrados de fundamentar circunstanciadamente las causales que invocan para excusarse, de conformidad con la regla general consagrada en el art. 22 del C.P.C., y de forma conteste con el lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones, en virtud del principio del juez natural. Sin embargo, sostengo que dicha regla deviene sobreabundante у de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales establecidas en el art. 20 inc. i) y j) del C.P.C., que hacen a su fuero íntimo -amistad, enemistad, odio y resentimiento- • puesto que, independientemente a que se realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersas en el fuero interno del juzgador, afectando así su ánimo e imparcialidad para el juzgamiento respectivo. En ese orden de ideas, considero que en casos como estos, la mera alegación de tales sentimientos, con la correspondiente identificación de la persona (parte o representante) respecto de quien se experimentan dichas emociones, resulta fundamento suficiente para estimar justificada la separación, puesto que no existe persona más calificada que aquella a quien se somete el conocimiento del juicio, para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad. Así las cosas, es indudable que el odio y resentimiento apuntado por la exmagistrada a los efectos de su inhibición podía haber influido en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho grave de decoro. De hecho, la alegación de dicha ocurrencia Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C. y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer, a quien se excusó, el juzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales" Entonces, advertida la existencia de causal de separación en aquel momento, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. I) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En cuanto a la excusación presentada por la Magistrada Karem Geraldine González Acuña, quien invocó la causal prevista en el art. 21 del C.P.C., por considerar afectado el decoro a raíz de manifestaciones verbales de desconfianza realizadas por la Sra. Felicia Cañete, resulta necesario delinear apropiadamente el alcance de dicha causal, a fin de valorar su procedencia en el caso concreto. Debe señalarse, en primer lugar, que la referida disposición fue incorporada al Código Procesal Civil con el objeto de permitir que los juzgadores puedan apartarse voluntariamente del conocimiento de ciertos juicios, cuando estimen que su sensibilidad personal o el respeto debido a su función se ven afectados por el vínculo con alguna de las personas intervinientes o con el objeto del litigio. Se trata de una cláusula abierta, cuya finalidad es cubrir aquellos supuestos que no encuadran en las causales taxativas del art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, podrían comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Con todo, y pese al componente subjetivo de la causal invocada, no puede entenderse que su sola alegación torne automática la exclusión del Magistrado. Por el contrario, su aplicación exige que las circunstancias referidas sean analizadas, a fin de determinar si revisten una entidad suficiente como para justificar razonablemente el apartamiento del juez. La figura se encuentra prevista para situaciones excepcionales, y no puede transformarse en una vía para eludir sin más la función jurisdiccional. En esta inteligencia, invocar la excusación sin describir con claridad una afectación seria a la delicadeza o al decoro, y sin acompañar elementos objetivos que la respalden, implica un uso impropio de la figura procesal prevista en el art. 21 del C.P.C. En el caso de autos, la magistrada se limita a mencionar manifestaciones genéricas de desconfianza, de las sin formuladas verbalmente por una partes, documentarlas ni precisar su contenido o contexto, lo que impide verificar si existe una afectación real y concreta a la independencia judicial. Por tanto, la excusación en estas condiciones no reúne los presupuestos legales exigidos y no debe operar como sustituto de los mecanismos disciplinarios previstos para hechos agravantes o irregulares, ni como vía de apartamiento sin la concurrencia de una causa específica, grave y objetivamente verificable. Finalmente, en lo que respecta a la excusación formulada por la Magistrada Sonia Deleón Vda. de Nicora, cabe señalar que la misma no invocó expresamente ninguna de las causales previstas en los arts. 20 o 21 del C.P.C., sino que se limitó a mencionar que anteriormente integró un tribunal penal que dictó sobreseimiento definitivo en una causa en la que fue parte la hoy demandada, Sra. Felicia Cañete. Este solo antecedente, de naturaleza distinta y ajena al proceso civil actualmente en trámite, no configura por sí mismo una causal de excusación válida conforme al régimen procesal civil. La mera intervención judicial previa en una Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- causa penal, sin vínculo personal con las partes, sin adelanto de criterio y sin que se hubieran emitido pronunciamientos sobre los hechos debatidos en este proceso, no compromete la objetividad ni la imparcialidad exigida por la función jurisdiccional. A mayor abundamiento, la excusación debe estar fundada en hechos concretos y actuales que puedan razonablemente generar una sospecha de parcialidad. La remisión •a un antecedente ya concluido, donde se dispuso el sobreseimiento definitivo de la hoy demandada, carece de entidad suficiente para configurar una afectación al deber de imparcialidad que impone el C.P.C. En esta línea, aceptar que toda intervención judicial anterior en un proceso con una de las partes implique automáticamente una causa de excusación implicaría extender la figura más allá de los límites razonables que establece la normativa procesal, desvirtuando su finalidad y afectando la garantia de juez natural. Asimismo, el art. 22 del C.P.C. dispone: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". De esta disposición surge que la causa de la excusación debe ser concreta y estar comprendida en los arts. 20 o 21 del C.P.C. Por tanto, la excusación planteada en estas condiciones resulta improcedente, al no concurrir ninguna de las causales legales ni circunstancias que comprometan de manera objetiva la imparcialidad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar a las impugnaciones formuladas por las Magistradas Liliana M. Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia V. Martínez Cantero, Miembros del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Central, en contra de las excusaciones presentadas por las Para conocer la validez del verifique aqui.
Magistradas Karem Geraldine González Acuña y Sonia Deleón Vda. de Nicora, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Por otra parte, corresponde no hacer lugar a la impugnación formulada en contra de la excusación de la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Luego, sobre este último punto no debe pasarse por alto que la sustitución de los magistrados excusados se rige por el principio de sucesividad, conforme surge del art. 200 del C.O.J., cuyo inciso a) emplea expresamente dicho término para definir la forma de reemplazo entre magistrados. Este principio, de aplicación general, implica que cada vacancia debe ser cubierta de forma ordenada y secuencial, según el momento en que se produce, y no mediante integraciones simultáneas o indiscriminadas. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada conjuez o magistrado subrogante reemplaza al que lo antecede en la separación y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente dos u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada magistrado reemplaza a quien lo precede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre este criterio no puede haber mayor duda. En el presente caso, si bien las tres magistradas del Tribunal de Apelación del Trabajo actuaron en conjunto al impugnar las excusaciones, no existe un orden preestablecido de sustitución entre ellas. En tal contexto, y a fin de evitar una nueva incidencia o conflicto de integración al momento de la devolución de los autos, corresponde determinar expresamente cuál de las magistradas impugnantes asumirá la integración en reemplazo de la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, cuya excusación ha sido admitida. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- Es así que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 421 del C.P.C., quien se encuentre en ejercicio de la presidencia del Tribunal debe proceder a integrarlo con la miembro del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Central que aún no haya sido designada para integrar otros casos, conforme al orden indicado en el referido artículo, esto es, Presidente, Vicepresidente y Vocal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del Preopinante en cuanto a hacer lugar a la impugnación de las excusaciones de Sonia Deleón Vda. de Nicora y Karem González de Acuña, Conjueces del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en cuanto a la excusación de Silvia Patricia Centurión Ortiz -a la sazón- Conjuez del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por necesario y pertinente pergeño cuanto sigue: Liliana Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia Martínez Cantero, Conjueces del Tribunal de Apelación del Trabajo, Circunscripción Judicial Central, impugnaron la citada excusación. Previo a cualquier análisis, es preciso señalar que excusada presentó renuncia a la Magistratura, la cual fue aceptada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 12.124, con fecha 25 de Junio del 2.025. Por la motivación precedentemente expuesta, corresponde declarar carente de objeto la impugnación de excusación incoada por Liliana Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia Martínez Cantero, Conjueces del Tribunal de Apelación del Trabajo, Circunscripción Judicial Central, debiendo devolverse estos autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante Alberto Martínez Simón, en el sentido de hacer lugar a las Para conocer la validez del verifique aqui.
impugnaciones formuladas contra las excusaciones de las magistradas Sonia Deleón Vda. de Nicora y Karem Geraldine González Acuña, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por compartir los mismos fundamentos; por otra parte, se adhiere al voto del señor Ministro César Antonio Garay, en cuanto a que corresponde declarar carente de objeto la impugnación formulada contra la excusación de -a la sazón- magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por idénticas motivaciones. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a las impugnaciones formuladas por las Magistradas Liliana M. Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia V. Martínez Cantero, Miembros del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Central, en contra de las excusaciones presentadas por las Magistradas Sonia Deleón Vda. de Nicora y Karem Geraldine González Acuña, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Declarar carente de objeto la impugnación formulada por las Magistradas Liliana M. Jara Gaete, Fátima Carolina Acuña Ferreira y Noelia V. Martínez Cantero, Miembros del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Central, en contra de la excusación de la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Disponer la integración de este Tribunal con las miembros del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: MARÍA BELÉN FRUTOS SANTACRUZ Y OTRA C/ FELICIA YICELA CAÑETE GONZALEZ.- S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE - MR".- Judicial Central, conforme a lo establecido en el art. 421 del C.P.C. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar, Y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL RAR mado diaitalme JGENIO JIMENEZ ROL (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 1180 D.
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