Contenido completo: 117479.pdf
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION - S.E.T.". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 del 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: La abogada Erika Bañuelos, en representación de la actora, al presentar su escrito de expresión de agravios manifestó que la resolución recurrida contiene un vicio de nulidad debido a que el Tribunal de Cuentas no se pronunció sobre uno de los puntos de la demanda: "el pago del IRE SIMPLE y el IVA por la transferencia de los activos de la UPC para la constitución de la sociedad". Pues, señaló que dicha cuestión fue omitida completamente, por ende, sostuvo que se ha vulnerado el principio de congruencia, que exige al juez expedirse sobre todos los aspectos planteados. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 114 del 30 de agosto de 2024.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
La recurrida no contestó expresamente el traslado de este recurso en su escrito; sin embargo, pidió la confirmación total del fallo.- En atención al agravio vertido por la actora, nos abocaremos ahora al estudio del mismo. El art. 404 del Cód. Proc. Civ. estatuye: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".- Así, examinado lo argüido por la parte recurrente y de una pormenorizada lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal no se expidió respecto de uno de los puntos propuestos por la actora en su escrito inicial de demanda: el traslado de los bienes y activos que la Estancia Cerro Largo posee sin que ello de lugar al pago del IRE SIMPLE ni del IVA, una vez que quede constituida la nueva sociedad.- En tal sentido, el art. 15 expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] inciso b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre i lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales..". Por su parte, el art. 159 del mismo cuerpo legal pregona: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada poner fin al litigio, deberá contener, además: [.] b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; [...]".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION - S.E.T.". Las normas mencionadas imponen al juzgador el deber de fundar las sentencias definitivas o interlocutorias respetando el principio de congruencia, entendida como: ".aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por los cualesquiera que las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso". (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal Culzoni. Editores, p. 113/114).- La incongruencia es una de las falencias estructurales que pueden adolecer los fallos judiciales. El principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones impone la exigencia de que exista identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime. En este sentido, será nula por violación de este principio, la resolución que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas.- Cuando el juzgamiento omite parte de lo pretendido, la incongruencia toma el nombre de citra petita.- Del relatorio hecho más arriba se observa que se ha configurado la incongruencia por citra petición, al no haberse expedido el tribunal sobre una de las pretensiones alegadas oportunamente por la actora. En consecuencia, no resta sino HACER LUGAR al pedido de declaración de nulidad de la resolución recurrida y, por ende, pasar a analizar las cuestiones propuestas por la actora, por imperio del art. 406 del Cód. Proc. Civ.- Del escrito de demanda contencioso administrativa presentado por la abogada Erika Bañuelos, en representación de los señores Rafael Sorribas y Martín Ibarlucea, en sus Para conocer la validez del verifique aqui.
caracteres de condóminos de la Estancia Cerro Largo, se advierten dos ejes principales objetados por la actora al ser rechazados por la Administración mediante el Dictamen DACCF/DTR N° 276/22 Dictamen DANT N° 316/22: A) Aprovechamiento/transferencia del crédito fiscal con que cuenta la UPC; B) Traslado de los bienes y activos que la misma posee sin que ello de lugar al pago del IRE SIMPLE ni del IVA.- Para dilucidar la procedencia -o no- de lo impugnado por la actora, deviene menester pasar revista de los hechos acontecidos que conllevaron a incoar la presente demanda. Así pues, de los términos del escrito mencionado surge que los señores Sorribas e Ibarlucea son condóminos de la Estancia Cerro Largo, quienes manifestaron operar bajo la figura del condominio desde el 25 de julio de 2017. A fin de inscribirse como contribuyente del Impuesto a la Renta Agropecuaria (IRAGRO), le fue otorgado un Registro Único del Contribuyente (RUC) . - Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley N° 6380/19 "De modernización y simplificación del sistema tributario nacional" y el Decreto N° 6105/2021 el condominio pasó a denominarse como Unidad productiva conjunta (UPC) Y a liquidar el impuesto a la renta empresarial (IRE), bajo el régimen SIMPLE.— Ahora bien, la parte recurrente manifestó que, ante la reactivación de la economía en el año 2021, luego de la pandemia, la Estancia Cerro Largo vendió bovinos por la suma de G. 3.046.444.691, superando el límite de facturación establecido para contribuyentes del IRE bajo el régimen SIMPLE. Al respecto, alegó que tal facturación generó un inconveniente, en razón de que la Estancia Cerro Largo (ECL en adelante) cuenta con los siguientes saldos a su favor: Saldo Técnico G. 151.183.733, Saldo Financiero G. 36.487.508 lo cual totaliza la suma de G. 187.671.241.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION - S.E.T.". Ante dicha situación, ECL solicitó, mediante nota al ente correspondiente, que el RUC del condominio no sea modificado hasta la efectiva utilización del crédito fiscal la constitución de una nueva "entidad jurídica". La citada solicitud fue contestada por Dictamen DACCF/DTR N° 70/2022, que resolvió que la ECL debe gestionar la cancelación de su RUC y "proceder a la transformación de condominio a una empresa por acciones simplificadas" u otra sociedad len palabras de la parte actora). Contra dicho dictamen, fue interpuesto el recurso de reconsideración, obteniendo respuesta negativa al ser denegada la solicitud de mantener el RUC. Seguidamente, mediante expediente 20223023735 peticionó aprovechar el crédito fiscal con que cuenta la UPC y trasladar los bienes y activos que la misma posee sin pagar el IRE SIMPLE ni IVA a la sociedad anónima que está constituyéndose. Posteriormente, por Dictámenes DACCE/DTR N° 276/2022 y DANT N° 316/2022, rechazaron los pedidos incoados por la parte, lo cual dio pie a la promoción de la demanda contencioso administrativa contra los mentados actos administrativos ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Habiendo recapitulado los hechos relatados supra, incumbe ahora analizar la correspondencia en derecho de lo resuelto por la Administración.- primer término, cabe dilucidar la procedencia del aprovechamiento/transferencia del crédito fiscal de la UPC. Para ello, es necesario ceñirnos al marco normativo atinente a tal cuestión. En este sentido, resulta imperioso traer a colación el art. 5 modificado por el decreto N° 6105/21 que preceptúa: "Unidad Productiva Conjunta (UPC). Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del artículo 2º de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, Para conocer la validez del verifique aqui.
independientemente del tamaño, título o forma jurídica [.] A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. LOs condóminos copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG." y el artículo 11 de la Resolución General N° 61/2020 que dispone: "Traslado de Régimen de Liquidación del SIMPLE 1. Del IRE SIMPLE al IRE RG: El contribuyente del IRE SIMPLE deberá trasladarse al IRE RG cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: 1. Si sus ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior superan $2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), monto para permanecer en el IRE SIMPLE." (el resaltado y subrayado es propio).- De los artículos transcriptos y atendiendo el caso de autos, se advierte que, si bien la UPC de la Estancia Cerro Largo, inicialmente, era contribuyente del IRE SIMPLE, sin embargo, ante la superación del ingreso anual previsto para el IRE SIMPLE en el ejercicio fiscal 2021, surge que los presupuestos estatuidos en los artículos aludidos se encuentran cumplidos, debiendo la ECL cancelar su RUC (previa liquidación del impuesto) y que los condóminos constituyan una empresa por Acciones Simplificadas u otro tipo de sociedad comercial.- Ahora bien, la actora recurrente pretende ante dicha situación transferir el crédito fiscal de la UPC, con lo cual de proceder ello, se estaría trasladando dicho crédito. En tal sentido, resulta imperioso analizar las normas en conjunto atinentes a ello. Es así que el artículo 88 de la Ley N° 6380/19 en su parte pertinente establece: "IVA Crédito.[.]En las Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION - S.E.T.". transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas, el IVA Crédito que pudiera tener la o las empresas antecesoras será trasladado a la o las empresas sucesoras, en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.[..]". De la parte pertinente de la disposición se colige que para acceder al traslado o transferencia del IVA crédito de una empresa a otra es necesario que fuera consecuencia de una reorganización de empresas, pasando el crédito en cuestión de la empresa antecesora a la sucesora.- este sentido, incumbe determinar si la situación de la Estancia Cerro Largo se enmarca o no en una reorganización de empresas. Como ya fue advertido de conformidad con el art. 5 del Decreto 6105/21, que en caso que la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE, esta deberá: cancelar su RUC y constituir una empresa por acciones simplificadas u otro tipo de entidad o sociedad comercial. Por su parte, el artículo 2 de la Resolución General N° 61/2020 establece: "Efectiva realización. [.]En el caso de transferencia de bienes por reorganización de empresas se considerará que existe efectiva realización al momento de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto a la entidad sucesora. No estará incluido en el concepto de reorganización de empresas, el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad. [...]" (el resaltado es propio).- De una lectura en conjunto de las normas aludidas se desprende con claridad que en el caso de autos no se da una reorganización empresarial, pues, la norma ordena la cancelación del RUC de la UPC, para luego constituir otro tipo de sociedad comercial, sobre lo cual la norma regula taxativamente que no se considerará una reorganización empresarial ante el cambio del tipo de sociedad, que es lo que justamente aconteció con la Estancia Cerro Largo, que ante la Para conocer la validez del verifique aqui.
superación del importe previsto para liquidar el IRE SIMPLE debió cancelar su RUC Y actualmente constituir otro tipo societario. En este menester, surge entonces que no se da el requisito necesario previsto por el art. 88 de la Ley N° 6380/19 de reorganización empresarial para la transferencia del IVA crédito, ergo, corresponde el rechazo de la pretensión de la parte actora. A más de ello, el artículo 91 de la citada ley proscribe la devolución del IVA crédito por clausura o terminación de la actividad del contribuyente o cualquier otro motivo no previsto por la ley.- Por otra parte, en cuanto respecta al pedido de la actora del traslado de bienes y activos que la UPC posee sin que ello de lugar al pago del IRE SIMPLE ni del IVA, incumbe señalar que, dadas las circunstancias explicitadas supra, atinente a la constitución de una nueva sociedad comercial en virtud de 1o estatuido por el art. 5 modificado por el Decreto N° 6105/21, deviene inherente a ello proseguir el trámite previsto para el caso, teniendo en cuenta que estamos ante la constitución de una sociedad comercial y no la reorganización de una empresa. En esta tesitura, cae de maduro que lo solicitado por la actora en cuanto al traslado de bienes y activos sin el pago de tales tributos, resulta de cumplimiento imposible, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 21 del Anexo al Decreto N° 3182/2019.- En este hilo argumentativo, se concluye entonces que ambas pretensiones de la parte resultan improcedentes, dado que, las normativas transcriptas son claras respecto de los casos en que sí procede la transferencia del crédito fiscal, situación que no se enmarca al presente caso en vista que estamos ante la constitución de una nueva empresa y no una reorganización; como así tampoco la situación que amerite el traslado de bienes y activos de la UPC sin que ello de lugar al pago del IRE SIMPLE ni del IVA.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION - S.E.T.". En esta tesitura, se debe apuntar que si bien, la parte actora manifestó que al denegar su pretensión se estaría violentando el principio de igualdad y la no confiscatoriedad previstos en la Carta Magna, cabe mencionar que habiendo una normativa que regula específicamente el caso de autos como es el artículo 5 del Decreto N° 6105/21, esta magistratura no puede apartarse de su aplicación en virtud de que la misma fue dictada regularmente, pues, el artículo 186 de la Ley N° 125/95 estatuye entre las facultades de Administración fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, las cuales deberán estar subordinadas las leyes los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187. Además, incumbe tomar en cuenta que ante la disconformidad articulada por la parte en cuanto a las normativas aplicables al caso, cabe recordar que las partes se encuentran facultadas a echar mano de los mecanismos previstos por la ley para atacar de inconstitucionalidad las normativas que crean que lesionan sus derechos fundamentales atendiendo a los artículos 131 "De las garantías" y 132 "De la inconstitucionalidad" de la Constitución Nacional.- Por consiguiente, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas supra, corresponde HACER LUGAR al pedido de declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, RECHAZAR la demanda incoada por la abogada Erika Bañuelos, en representación de los señores Rafael Sorribas y Martín Ibarlucea, contra el Dictamen DACCE/DTR N° 276/22 y el Dictamen DANT N° 316/22 y CONFIRMAR tales actos administrativos Para conocer la validez del verifique aqui.
impugnados. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión y atendiendo que la actora tuvo razón fundada para litigar. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 114/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, por consiguiente, expedirse respecto al FONDO DE LA CUESTIÓN, por compartir los mismos fundamentos.- Asimismo, comparto la opinión de RECHAZAR la demanda planteada por los señores Rafael Sorribas Shaw y Martín Ibarlucea Mendoza, condóminos de la Estancia Cerro Largo y, en consecuencia, CONFIRMAR el Dictamen DANT Nro. 316/22 suscripto por el Viceministro de Tributación y el Dictamen DACCF/DTR Nro. 276/22 de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, e imponer COSTAS en el orden causado, por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Ministro preopinante, agregando lo siguiente: En cuanto al agravio planteado por la parte actora, referente al no pago del IRE SIMPLE y el IVA por la transferencia de los bienes y activos de la Unidad Productiva Conjunta (UPC) para la constitución de la nueva sociedad, cabe señalar, que tal pretensión no puede prosperar, por las razones que a continuación se detallan: Conforme lo establecido en el articulo 5 del Decreto Nro. 3182/19, texto modificado por el Decreto Nro. 6105/211, la UPC 1 Unidad Productiva Conjunta (UPC). Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del artículo 2º de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza activo biológico y la tierra dedicada parcialmente producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente título o forma jurídica [.] A dichos fines, condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA TRIBUTACION - S.E.T.". constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total • parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal.- Dicha reglamentación establece, además, que cuando los ingresos de la UPC superen el límite de Gs. 2.000.000.000 establecido para la liquidación por el régimen simple, la misma debe proceder a liquidar su impuesto correspondiente y posteriormente cancelar su RUC, a los efectos de que los condóminos puedan operar bajo una sociedad comercial, para entonces, liquidar el impuesto por el régimen general. Del análisis de la citada reglamentación, se concluye que la UPC no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, motivo por el cual, los bienes y activos operados por ella, pertenecen a sus condóminos.- En las condiciones señaladas, el traslado de bienes y activos de la UPC a la nueva sociedad, implica un cambio de titularidad, dado que los mismos, dejan de ser de propiedad de los condóminos y pasan a integrar el patrimonio de la nueva persona jurídica.- Dicha transferencia de bienes y activos configura el hecho generador del IVA, conforme disponen los artículos 80 y 81 de la Ley Nro. 6380/192, en cuanto supone la transferencia del constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el 2 Ley Nro. 6380/19, artículo 80 - "Hecho Generador. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes actos: 1. La enajenación de bienes. 2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia. 3. La importación de bienes."; artículo 81- "Definiciones. 1. Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto, independientemente a que se encuentre gravada o no, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben como si fuera su propietario. irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago. (...)." Para conocer la validez del verifique aqui.
derecho de propiedad, independientemente a que exista • o no onerosidad en la operación.- Asimismo, la obligación de liquidar el IRE SIMPLE antes de la cancelación del RUC resulta exigible, puesto que es la consecuencia prevista en el artículo 5 del Decreto Nro. 3182/19, texto modificado por el Decreto Nro. 6105/21, cuando la UPC supera el límite de ingresos para el régimen simple.- En consecuencia, en base a los fundamentos expuestos, el planteamiento de la parte actora carece de sustento jurídico, siendo pertinente el rechazo de su agravio.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al pedido de declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 114 del 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, RECHAZAR la demanda incoada por la abogada Erika Bañuelos, en representación de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPTE: "RAFAEL SORRIBAS SHAW C/ RES. N° 316 DEL 20/10/2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION - S.E.T.". los señores Rafael Sorribas y Martín Ibarlucea, contra el Dictamen DACCF/DTR N° 276/22 y el Dictamen DANT N° 316/22 y CONFIRMAR tales actos administrativos impugnados, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- IMPONER las costas en el orden causado.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente oor: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 29 D
← Volver a los resultados