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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ MONTANA ADMINISTRACIONES S.A. SI ACCION EJECUTIVA". ANO: 2023. N°: 1525. - :16% CIBIDO MAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos tres 13 wEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quince días, del mes de Diciembre, del año dos mil urinficinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, BANES CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ MONTANA ADMINISTRACIONES S.A. SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcelo Bassani Suhurt, en representación del Banco GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el abogado Marcelo Bassani Suhurt, en representación del Banco GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA; a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 44 de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y; contra el A.l. N° 358 del 03 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana. 2. El A.I. N° 44 de fecha 14 de febrero de 2023, resolvió: "|) HACER LUGAR. al incidente de tercería de mejor derecho planteado por los abogados LAUWRENCE HORACIO ESTEBAN BISSO RIQUELME para el cobro de su crédito que asciende a dólares americanos ciento nueve mil setecientos cuarenta y cin co (USS 109.745) YVA incluido y HUGO RICARDO MENDIETA BRÍTEZ, para el cobro de su crédito que asciende a la suma de dólares americanos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos (USS. 54.872) IVA inclui do, a ser satistecho del monto por el cual se ha subastado el bien inmueble individualizado como: Matricul a N' K04/17.924, con cuenta corriente catastral N* 26-2496-2, del distrito de Ciudad del Este, que ascien de a la suma de dólares americanos un millón, (US. 1.000.000) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) IMPONER las costas, a la parte vencida, firma MONTANA ADMINISTRACIONES Abs-tio C. Pavón Martinitstavo E. Santander Dans Secretarlo Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
S.A. III) INTIMAR a la firma BANCO GNB SOCIEDAD ANÓNIMA (EN PROCESO DE FUSIÓN POR ABSORCION) ANTERIORMENTE DENOMINADO BBVA PARAGUAY S.A., a que en el plazo de 10 días de quedar firme esta resolución, deposite en la cuenta judicial a nombre del presente juicio N* 60-6-10 0940/7. en concepto de pago de precio de la adjudicación, la suma de dólares americanos sesenta y cuatro mil se iscientos diez y siete (USS. 64.617), a fin de satisfacer el monto total que les corresponde a los abogados. I V) ANOTAR, registrar, notificar por cédula electrónica y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 3. El A.I. N° 358 del 03 de julio de 2023, resolvió: "1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad, conforme a lo precedentemente expuesto. 2.- CONFIRMAR el A./. N° 44 de fecha 14 de febrero de 2023 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno, conforme los fund amentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas al apelante. 4.- ANOT AR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 4. La parte accionante afirmó que infringen los artículos 9, 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, indicó que el fallo de primera instancia es arbitrario por no estar debidamente fundado en la ley que rige la materia, tanto en las disposiciones de fondo como las de forma aplicable. Respecto del interlocutorio dictado por la alzada, refiere que posee los mismos vicios de arbitrariedad por fundamentación deficiente. Puntualmente, alega que la interpretación de las normas aplicadas fue errónea, ya que no se consideraron las reglas para determinar y justipreciar todos los créditos por gastos de justicia que gozan del privilegio establecido en el artículo 438 inciso a) del Código Civil y, a partir de ello, poder establecer el orden correcto de prelación y forma de pago. - 5. Corrido traslado, se presentaron los abogados Lauwrence Horacio Bisso Riquelme y Hugo Ricardo Mendieta Brítez y, en primer término, alegaron que la acción debió rechazarse in limine, de acuerdo a las previsiones del artículo 557 del C.P.C. y el 12 de la Ley 609/95. Seguidamente, refirieron que la pretensión no está justificada ya que de un cotejo de las actuaciones puede verificarse la ausencia de fraude, ilegalidad o arbitrariedad de las decisiones impugnadas, pues se fundaron en las normativas que rigen el proceso y que, una eventual discrepancia con los argumentos dados por los jueces es insuficiente e inconsistente para activar la vía de la inconstitucionalidad intentada. 6. La Fiscalía General del Estado se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1152 del 01 de octubre de 2024 y, luego de un pormenorizado y puntilloso recuento de las actuaciones relevantes acaecidas en el expediente principal, junto con las argumentaciones de los juzgadores; señaló que no advierte violaciones a principios, garantías y derechos constitucionales, por lo que consideró corresponde rechazo de acción de inconstitucionalidad. - La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: - 7. Considero que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada, ya que de la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, contrastadas, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de tercería, advierto que fueron dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales aplicables al caso, sin que se observe en ellas violación alguna de principios, garantías o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada y es producto de una valoración razonable del derecho a partir de los hechos suscitados en la tramitación. — 8. La argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta, esencialmente, que la terceria de mejor derecho deducida por los abogados Lauwrence Horacio Bisso Riquelme y Hugo Ricardo Mendieta Britez debia 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ RECIBIDO MONTANA ADMINISTRACIONES S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2023. 15 612-2025 N°: 1525. - Noqueadmitirse, ya que los artículos 502 del Procesal Civil y 435 y 438 del Código Civil Paraguayo, establecen el orden de prelación de los créditos, en este caso, los relativos a los honorarios profesionales de los abogados terceristas. - 10|co|20 En efecto, los jueces de ambas instancias determinaron, a partir de las constancias de autos, que el crédito de los abogados reclamantes posee carácter prevalente a la luz de las disposiciones legales arriba citadas, específicamente, que los honorarios profesionales deben ser cubiertos antes que los créditos reales y quirografarios. 9.1 Concretamente, en primera instancia se señaló que la tercería de mejor derecho fue solicitada oportunamente, habida cuenta que se peticiono antes de que se haya hecho pago al acreedor. A su vez, que los abogados terceristas fueron los que llevaron adelante la ejecución, de modo que los gastos de justicia para la realización de la subasta es producto de la labor profesional de aquellos, y que tal actuar acredita el privilegio de sus créditos, a la luz de la disposición contenida en el artículo 502 del C.P.C., que en lo medular dispone: "Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución". —- 9.2 Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, refirió que por el citado 502 del C.P.C. y conforme con el artículo 437 del Código Civil Paraguayo deben pagarse primero las costas de la ejecución, habida cuenta que el honorario profesional tiene preferencia a los demás créditos. . 10. En efecto, la doctrina nacional más autorizada, me refiero al insigne maestro Luís De Gásperi, enseña que nuestro código civil clasifica a los privilegios en generales y especiales, según la naturaleza de las cosas sobre las que el privilegio recae o según la extensión del privilegio. Si bien los gastos de juicio tienen privilegio general, el Código Civil les otorga una suerte de privilegio especial entre los especiales cuando se hacen en beneficio de la realización de determinados bienes, en tanto las ubica en primer término en el artículo 437 que dispone que son privilegiados: "a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio"'. Concretamente, el legislador paraguayo reconoce a los gastos causídicos un privilegio especial dentro de los privilegios especiales inclusive, aún en los casos de concurrencia de privilegios. 11. Del mismo modo, se ha dicho que: "Cuando el monto de lo producido resulta suficiente para cubrir los créditos privilegiados, siguiendo su orden de numeración, no existiría ningún inconveniente, sin embargo, vemos que deben deducirse previamente los gastos justicia..?" Santander Dans ' Código Procesal Civil de la RepúblicanO Peraguay Comentado (2012), La Ley Paraguaya, Tomo IIl, pág . 387 2 Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Segunda edición (2011) LayLY Pararaya, Tomo I V, pag. 131 Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro Abg Milio C. Pavón Martinez Secrolario
12. En consecuencia, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, advierto que los jueces aplicaron -de manera racional- las normas que regulan los privilegios, para determinar que es preferente el derecho al cobro de los abogados terceristas que reclaman el pago de sus honorarios; de modo que no se observan vicios que puedan invalidarlas. —- 13. La racionalidad, vale decir, importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así 03o como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. 14. A su vez, los principios lógicos " ...estan implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella..."'; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. - 15. En efecto, en los fallos impugnados no se observan mayores dificultades para la aplicación directa de las normas invocadas, de modo que la justificación legal interna, aclaro, es suficiente. 16. Robert Alexy, al referirse a la justificación interna -que es la estructura más básica de fundamentación- señala que "...Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal... La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones... 17. Lo que nos indica el autor, es que la existencia de una suficiencia motivacional dependerá de las circunstancias del caso. Estas circunstancias pueden o no presentar ciertas complejidades a nivel normativo, como claramente se advierte en el caso que revisamos, ya que el legislador ha previsto en dos cuerpos normativos el orden de prelación de pago derivado de la subasta de bienes. En concreto, si el asunto no presenta mayor complejidad normativa, bastará con una simple justificación interna lo que implica el reconocimiento de la regla o norma jurídica aplicable al caso, que es lo efectivamente analizado y resuelto por los jueces en los fallos que revisamos, de modo que no cabe sostener la existencia de arbitrariedad. - 18. Para que la arbitrariedad alegada merezca la anulación de los fallos que se impugnan, estos deben carecer de motivación o debe comprobarse que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista para el caso planteado, hecho que no se vislumbra en estos autos. - 19. En tal sentido, y en virtud a las breves consideraciones que anteceden, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad. - 20. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del CPC, deben imponerse a la perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota, prevista en la citada norma. Es mi voto. 3 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28. 4 Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ MONTANA ADMINISTRACIONES S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2023. N°: 1525. A sứ turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Marcelo Bassani 1 Suhur toch nombre y representación del Banco GNB Paraguay S.A. promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 44/2023 del 14 de febrero dictado por el Juzgado en lo ViK comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Parana y el A. I. N9358/2023 del 03 de julio dict. por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados: "Incidente de Tercería de Mejor Derecho deducido por los Abgs. Lauwrence Horacio E. Bisso y Hugo Ricardo Mendieta en los autos: Future Connections C/ Montana Administraciones S.A. s/ Acción Ejecutiva" Es así que por A.I. N° 44/2023 del 14 de febrero el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "|) HACER LUGAR, al incidente de tercería de mejor derecho planteado por los Abogados Lauwrence Horacio Esteban Bisso Riquelme para el cobro de su crédito que asciende a dólares americanos ciento nieve mil setecientos cuarenta y cinco (U$S. 109.745) IVA incluido y HUGO RICARDO MENDIENTA BRITEZ, para el cobro de su crédito que asciende a la suma de dólares americanos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos (U$S. 54.872) IVA incluido, a ser satisfecho del monto por el cual se ha subastado el bien inmueble individualizado como: Matricula N° K04/17.924, con cuenta corriente catastral N° 26-2496-2, del distrito de Ciudad del Este, que asciende a la suma de dólares americanos un millón (U$S. 1.000.000) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) IMPONER las costas a la parte vencida, firma MONTANA ADMINISTRACIONES S.A.. III) INTIMAR a la firma Banco SOCIEDAD ANONIMA (EN PROCESO DE FUSION POR ABSORCION) ANTERIRORMENTE DENOMINADO BBVA PARAGUAY SA. Que en el plazo de 10 días de quedar firme esta resolución, deposite en la cuenta judicial a nombre del presente juicio N° 60- 6-100940/7, en concepto de pago de precio de la adjudicación, la suma de dólares americanos sesenta y cuatro mil seiscientos diez y siete (U$S. 64.617), a fin de satisfacer el monto total que el corresponde a los abogados". Por A. I. Nº358/2023 del 03 de julio el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná confirmo la resolución apelada. El accionante manifiesta que los juzgadores de primera como de segunda instancia aplicó de manera errónea la norma, ya que el incidente de tercería deducido por los Abgs. Lauwrence Bisso y Hugo Mendieta, tuvo como antecedente la R.H.P. de los mismo como representantes convencionales de la firma Future Connections, en el juicio: Future Connections c/ Montana Administraciones S.A. s/ Acción Ejecutiva. Es así que, como agravio central, el accionante sostiene que tanto el razonamiento hecho por el juez de primera instancia, asi como por los miembros del lribunal, carecen de sustent jurídico valedero,/ya que no estan tundada correctamente en la ley que rige la materia lo que trae como consecuencia inmediata su arbitrariedad al no darse cumplimiento a lo que establece la Constitución Nacional específicamente en su art. 256. - Gustavo E. Santander Dans Ministro J defio C. Ravén Martinez Scorotario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Analizadas las resoluciones impugnadas, se coligen que las mismas reflejan un análisis exhaustivo de los hechos expuestos por las partes, así como la correcta y razonada fundamentación conforme a las normas y principios legales aplicables. El proceso judicial se llevó a cabo observando plenamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. En este contexto, es evidente que el escrito presentado por el accionante solo expresa un desacuerdo con la interpretación adoptada por los magistrados que intervinieron, así como un intento de revisar la decisión ya tomada, reiterando en esta instancia cuestiones que han sido debidamente analizadas y resueltas anteriormente. Cabe señalar que en múltiples pronunciamientos se ha afirmado que la apertura del juicio/juzgamiento constitucional es una vía excepcional, destinada exclusivamente a corregir violaciones a normas de rango superior. No se trata de un procedimiento ordinario o de un tercer nivel de revisión de sentencias que se consideren erróneas o injustas. La simple discrepancia con el criterio adoptado por los jueces no es un fundamento suficiente para la admisión de una acción de este tipo, y menos aun cuando dicha interpretación no se basa en criterios arbitrarios o meramente subjetivos, como ocurre en el caso en cuestión. - El art. 2565 de la Constitución Nacional, establece que los fallos deben contar con una fundamentación por parte de los jueces. Este requisito se refiere exclusivamente a la existencia de dicha fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que por vía de la acción de inconstitucionalidad, desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de manera coherente - como lo son las resoluciones recurridas -, la mismas hacen que no se configuren el vicio de inconstitucionalidad requerido a fin de determinar que la misma constituye una "sentencia arbitraria" , pues lo establecido en la Carta Magna - art. 256 - se encuentra debidamente cumplido. Señala Néstor Sagüés (2011, pag.218-219) no se puede tipificar a la sentencia como arbitraria cuando: (...) a) los fallos cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios", "bastantes", ", que impidan su descalificación como acto jurídico, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)6. De la verificación de los A.I. N° 44/2023 del 14 de febrero y A.I. N° 358/2023 del 03 de julio, se constata de manera clara que no hay ausencia o deficiencia en la fundamentación, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas en los términos del art. 256 de la C.N. y, al ser el resultado alcanzado razonable y congruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas de rango Constitucional, la presente acción no puede prosperar. 5 Artículo 256 - De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentraci ón. 6 Néstor Sagües. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea, Buenos Aires 2011.-
CORTE SUPREMA DE) USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ MONTANA ADMINISTRACIONES S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2023. N°: 1525. RECIBIDO 15 1-12-2025 brevemente expuesto, corresponde rechazar la presente acción de promovida por el Abg. Marcelo Bassani Suhurt en nombre y representación del Banco GNB Paraguay S.A. en los autos caratulados "incidente de Terceria de Mejor Derecho deducido por los Abgs. Lauwrence Horacio E. Bisso y Hugo Ricardo 8 4 Mandieta en los autos: Future Connections c/ Montana Administraciones S.A. s/ Acción Ejecutiva". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud del art. 192. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta el Abg Marcelo Bassani Suhurt, en nombre y representación del Banco GNB Paraguay Sociedad Anónima a promover acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 44 de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Auto Interlocutorio N° 358 de fecha 03 de julio de 2023, dictade por el Tribunal de Apelación en la Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debido a que las mismas infringen las disposiciones contenidas en el Art. 9, 16, 47, 109 y 256 de la Constitución. - Así mismo, alega que, las resoluciones impugnadas, son arbitrarias debido a que carecen de sustento jurídico valedero, aplicando de forma errada lo dispuesto en los Art. 435 y 438 del Código Civil, así como lo dispuesto en el Art. 502 del Código Procesal Civil, pretendiéndose que su mandante asuma los costos y costas del juicio principal. - Corrido el traslado de la acción, se presenta los abogados Lauwrence Horacio Esteban Bisso Riquelme y Hugo Ricardo Mendieta Bretes a contestar el traslado, solicitando sea rechazada la acción de inconstitucionalidad. Por Dictamen Fiscal N° 1152 de fecha 01 de octubre de 2024, la Fiscalía General de Estado recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales. La parte accionante refiere, en su escrito de promoción de la acción, que tanto el Ad quo, como el A quem, han realizado una aplicación errada del Art. 438 inc. a) del Código Civil, al incluir los honorarios profesionales del principal (promoción del juicio ejecutivo hasta la sentencia de remate) dentro de los "gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio", cuando los únicos créditos privilegiados de "gastos de justicia" son aquellas que van desde la etapa de sentencia de remate a la subasta del inmueble que son necesarios para lograr la liquidez y posterior distribución del precio. Para abordar la cuestión sin entrar al fondo que compete a los jueces inferiores, resulta imperioso centrar el examen en la estructura del razonamiento judicial y no en el acierto o interpretación arbitraria de la ley, en la cual se aplica la norma pertinente, pero se interpreta c repeticion afilan de la y aca de pla la manda y a a a por Gustavo E Santander DaRs Munistro Mimistro . ¡ulio C. Pavón Martinez Suc. elario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
aplica mal, siendo necesaria para que considere arbitraria que la misma sea grave y excesiva. NÉSTOR PEDRO SAGÚES (2016) hace la distinción entre interpretación arbitraria e interpretación no arbitraria, aclarando que las interpretaciones a) erróneas simple -tolerable en un sistema de instancia-, b) posibles -no excede el marco de posibilidades que ella brinda-; c) Opinables -sustentada en parte en la doctrina-, podrán no ser ideales, pero no necesariamente arbitraria? Una sentencia es arbitraria no cuando el juez se equivoca en la elección de la norma o en su alcance, sino cuando la decisión se desvincula de las constancias de la causa o del juzgador. Bajo esta óptica, la tarea de esta Sala se circunscribe a verificar si los fallos ordenamiento jurídico vigente, sustentándose únicamente en la voluntad o el capricho de el 3 impugnados poseen un sustento normativo mínimo que los valide como actos jurisdiccionales,. independientemente de que se comparta o no el criterio adoptado sobre el conflicto sustancial. El argumento del agravio constitucional reside en la supuesta violación al derecho de propiedad del accionante, quien alega que la interpretación extensiva de los privilegios procesales lesiona su garantía hipotecaria. Se observa en los autos que los magistrados fundamentan su decisión en preceptos legales vigentes que establecen un orden de prelación para el cobro de acreedores. La existencia de esta base normativa, citada expresamente en los fallos, descarta prima facie la tacha de arbitrariedad normativa, pues el juez no crea derecho de la nada, sino que aplica una política legislativa preexistente sobre la distribución de fondos en subastas judiciales. - La fundamentación de las resoluciones judiciales, exigencia del artículo 256 de la Constitución, no impone al juzgador la obligación de seguir al litigante en todas sus argumentaciones, sino la de exponer las razones jurídicas que determinan el sentido de su fallo. En el caso que nos ocupa, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación explican el nexo causal que, a su juicio, justifica la preferencia de pago otorgada a los profesionales intervinientes. Sostienen que actividad desplegada en el proceso constituye un todo inescindible que permite la realización de los bienes, beneficiando así a la masa de acreedores. Esta construcción intelectual, que vincula el trabajo forense con el resultado útil del proceso, satisface el estándar constitucional de motivación. Como señala AUGUSTO M. MoRELLO (2006) las sentencias satisfacen el debido proceso cuando: "constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa"8. Que el accionante discrepe sobre qué actos específicos integran ese "beneficio común" es una cuestión de interpretación de derecho común que no habilita la vía de la inconstitucionalidad. - Es fundamental reiterar que el control de constitucionalidad no tiene por objeto unificar la jurisprudencia ni corregir posibles interpretaciones laxas o estrictas de las leyes, salvo que estas conduzcan a un absurdo jurídico evidente. La Constitución garantiza el derecho a una decisión fundada en ley, no el derecho a una decisión favorable a la tesis de una de las partes. Al existir una norma que otorga privilegios y un juez que la interpreta de manera extensiva pero racional, el derecho de propiedad del recurrente cede legítimamente ante la aplicación de la ley, sin que ello implique una violación al artículo 109 de la Constitución, el cual garantiza la propiedad dentro de los límites establecidos por la ley misma. La invocación de la arbitrariedad por parte del accionante parece confundir la discrepancia subjetiva con el vicio constitucional. El accionante tilda de arbitrario el fallo porqu e los jueces no acogieron su distinción sobre el alcance de los gastos de justicia. Sin embargo, 7 SAGUES, NESTOR PEDRO (2016) "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario" 4ta Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. pp 181/183 8 MORELLO, AUGUSTO M. (2006) "El recurso extraordinario" Tercera edición reelaborada" Librería Edito ra Platence. La Plata, pp583 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDO POR LOS ABGS. LAUWRENCE HORACIO E. BISSO Y HUGO RICARDO MENDIETA EN LOS AUTOS: "FUTURE CONNECTIONS C/ MONTANA ADMINISTRACIONES S.A. SI ACCION EJECUTIVA". ANO: 2023. RECIBIDO N°: 1525. - Ma arbitrariedad requiere, según la jurisprudencia constante de esta Corte, un defecto de tal magnitud que descalifique el fallo como acto judicial válido. No se observa en las resoluciones popotaptignadas una omisión de cuestiones esenciales, ni una contradicción lógica interna que las forne intnteligibles. Por el contrario, los fallos exhiben un hilo conductor coherente. Esta lógica, Se comparta o no, pertenece al ámbito de libertad de criterio del juez, zona exenta de la censura Eso (in dênstitucional siempre que no se vulnere el principio de no contradicción o se desconozcan pruebas dirimentes. Asimismo, se constata que el accionante tuvo amplia oportunidad de ejercer su defensa, plantear incidentes y recurrir las decisiones adversas. La garantía del artículo 16 de la Constitución asegura la bilateralidad y la posibilidad de prueba, extremos que se cumplieron cabalmente en las instancias inferiores. El hecho de que los argumentos defensivos del accionante no hayan prosperado en la sentencia final no implica indefensión. La sala constitucional no puede sustituirse en el criterio de los jueces de la causa para revalorar si una interpretación restrictiva de los privilegios hubiera sido más justa o conveniente; su misión se agota en verificar que la interpretación adoptada sea posible dentro del marco normativo. En este caso, la interpretación es jurídicamente viable y cuenta con respaldo en el texto de la ley positiva citada en los fallos. - La seguridad jurídica exige que las decisiones judiciales firmes no sean revocadas por la vía extraordinaria salvo casos de injusticia notoria y flagrante violación constitucional. Admitir la revisión de criterios interpretativos sobre normas de rango legal convertiría a la Sala Constitucional en una tercera instancia ordinaria, desvirtuando su naturaleza excepcional. La protección constitucional contra sentencias arbitrarias es un remedio extraordinario, no un mecanismo para prolongar litigios perdidos en base a disquisiciones hermenéuticas. La razonabilidad de los fallos atacados, entendida como la existencia de una relación lógica entre los hechos, la norma y la conclusión, se mantiene incólume frente a los agravios del accionante, que no logran demostrar un quebrantamiento del orden constitucional, sino meramente una interpretación del derecho común divergente a sus intereses patrimoniales. En conclusión, el análisis de las actuaciones demuestra que los órganos jurisdiccionales inferiores actuaron dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente fundadas en la Constitución y en la ley, conforme lo exige el artículo 256 de la Carta Magna, y no exhiben vicios de arbitrariedad que justifiquen la anulación del proceso. Por los fundamentos expuestos, y no existiendo agravios de índole constitucional que reparar, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. -__. En cuanto a las costas, ellas se imponen a la parte vencida, conforme a la regla prevista en el artículo 192 del CPC. ES MI VOTO. -... frustavo E. Santander Dans Ministro C. Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 9 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la senfencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ang Julio G-Pavón Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro лівозя ESOS Tabasicosa SENTENCIA NÚMERO: 903 Asunción, AS de Diciembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcelo Bassani Suhurt, en representación del Banco GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA., conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, conforme a la regla objetiva de la derrota, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dang Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martinez Sporatario SECRETARIA JUDICIAL I ass DE JUSTICIA 10
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