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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MASA DE ACREEDORES DE IGNACIO MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MASA DE ACREEDORES DE IGNACIO MEDINA C/ PEDRO AGUILERA Y OTROS S/ SIMULACIÓN DE ACTO JURIDICO. N° 1871. AÑO 2022.- A.I. N°.2318. RECIBIDO Asunción, 15 de diciembre de 2.025 ESTANT 16-12- 2025 6 6121 95 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Francisco Centurión Molina, *pitera Sal de 1a Capil 1% de julio del 202, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:— La accionante promovió la presente acción manifestando que la resolución impugnada ha violado el artículo 256 de la Constitución Nacional. Por tanto solicitó la declaración de inconstitucionalid ad de la misma. . En ese sentido, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Al respecto, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". A su vez, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Por otra parte, el art. 57 del C.P.C. dice: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter q ue inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada." En concordancia con el art. 87 del C.O.J. que dispone: "Toda persona física capaz pue de gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hij os menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" y el a rt. 88 del mismo cuerpo legal que copiada en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...".- De la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se adviert e que el abogado Francisco Centurión Molina se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "...por la representación de la Masa de Acreedores designado por esa Excelentísima Corte, en los autos caratulados: "Masa de Acreedores de Ignacio Medina c/ Pedro Aguile ra y otros s/ simulación de acto jurídico...",... ". Sin embargo la accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo impos ible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. De esta manera, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la mi sma carece de representación procesal. ..-.. A este respecto, la máxima instancia judicial ya ha sentado jurisprudencia que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acom pañar
con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique do nde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urg ente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C."- Por lo que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento es encial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.-—- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 2.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación de la Masa de Acreedores reconocida en los autos caratulados: "MASA DE ACREEDOES DE IGNACIO MEDINA C/ PEDRO AGUILERA Y OTROS S/ SIMULACION DE ACTO JURIDICO" sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditad a su personería.- 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento , como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refier e a la personería, que, desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme. 5- Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino par a la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teor ía del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.- 6.- Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rustavo E. Santander Dans Ministro Ante m C. Pavo Marti Secretario S.R: opinon: No sole. E.L: voto: vale Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro SECRETARIA JUDICIALI CODO
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