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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VOLNEI RICARDI EN LOS AUTOS "LUIS CARLOS RICARDI Y OTROS S/ SHP DE TRANSGRESION A LA LEY 716/96 (TAL DE ARBOLES) Y PERJUICIO A RESERVAS NATURALES CARP. FISCAL N° 2272/19.- CAUSA N° 21/2019 FOLIO 11 VLTO.". N° 387. ANO 2023. A.I. N°.307. RECI ESTADIS 2025 Asunción, 15 de diciembre de 2025. 15 Fren VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Alberto Zárate Chávez Rogue en representación del Sr. Volnei Ricardi, contra del A. I. N° 29 de fecha 21 de febrero de 202 3, dictado por e Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y. - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS. Se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general en subsidio interpuesto contra la providencia de fecha 28 de noviembre del 2022, emanado por el Juez Penal de la Adolescencia de Curuguaty. Al respecto, manif iesta el accionante que ambas resoluciones han vulnerado los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Que el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constituci onal invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para d ar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, di cha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinados garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo re suelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. VOTO DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA. - Se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Alberto Zarate Chavez con Matr. CSJ N° 3608, en nombre y representación del Sr. Volneri Ricardi conforme pod er que adjunta, contra el A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelació n de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. La parte accionante alega conculcación de los arts. 16 y 1 7 inc. 9 de la Constitución Nacional. La disposición legal contenida en el art. 557 del Código Procesal Civil, norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) q ue el accionante constituya domicilio; ii) que se individualice la resolución impugnada; iii) que se .../| I...
.../Il... identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que se funde la petición e n términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera inf ringido y; v) que se presente la acción en el plazo de 9 días. . Es preciso traer a colación, que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamento s en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios, es decir, la pa rte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita ide ntificar la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales alegadas. - Analizado el escrito de presentación de la acción, el accionante hace mención de los artículos constitucionales supuestamente trasgredidos, alega hechos y actuaciones en tornos a los cuales se ba sa la arbitrariedad del fallo impugnado. Sin embargo, dicho relatorio no deja de ser una descripción meram ente procesal de lo acontecido en la instancia inferior, por lo que no logra justificar la conexión concr eta con la norma supuestamente conculcada, es decir, no desarrolló cómo fueron afectados esos principios y gara ntías constitucionales en la resolución judicial impugnadas. De este modo, no ha dado un efectivo cumplimi ento al requisito de admisibilidad referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concret a, y esta circunstancia impide su estudio, ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, pues debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de princip ios consagrados en la carta magna fundar su petición en términos claros y concretos. cumplimiento a código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala , corresponde el rechazo in limine de la acción es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Se adhiere al rechazo in límine de la presente acción por los mismos fundamentos expuestos en el voto del Ministro Gustavo Santander. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Alberto Zárate Chávez en representación del Sr. Volnei Ricardi, contra del A. I. N° 29 de fecha 21 de febrer o de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tavo E. Santander Dans Ministro PODER CORTE SECRETARIA ,UDICIAL I LOOO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario JUS
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