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01. 103 A.I. N°... 2304 •05 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DANIEL GÓMEZ AUGUSTO Y SUSANA MORENO LARRAMENDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL GOMEZ AUGUSTO Y SUSANA MORENO LARRAMENDIA C/ FEDECORP S.A. S/ USUCAPIÓN". AÑO 2023. N° 264. ESTADISTI de diciembre de 2015.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Rafael Franco Aguilera en 1 S representación de los señores Daniel Gómez Augusto y Susana Moreno Larramendia, conforme al Pode r Ro General que acompañó a su presentación, contra la Sentencia Definitiva N° 415 del 10 de diciembre del 2020 dictada por el fuzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de Hernandarias y el Acuerdo y Se ntencia (rN9,88 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Pri mera Sala de la Cireunscripción Judicial de Alto Parana, Y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: - La accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas, sosteniendo que son arbitrarias, en violación a los artículos 16, 40, 47, 109, 127, 132, 137, 138 de la Constitución Nacional. Por tanto, solicitó se haga lugar a la presente acción, declarando la inconst itucionalidad de la referida resolución. .................. Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepciona l para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto pa ra ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordina rias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la de cisión impugnada. En el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante e s la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestione s que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a cond iciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legal es, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1- Disiento respetuosamente con el voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 2- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 16, 40, 47, 109, 137, 132, 137 y 138 de la CN. 3- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , en razón a que, a su criterio, las mismas contienen una errónea valoración de las pruebas tendientes al esclarecimiento de la verdad; la falta de valoración precisa de las testificales; de documentales y la confesoria por la cual se verifica respecto a la cosa demandada, el tiempo de ocupación de forma pacífica, públ ica e ininterrumpida. Sostiene que los fallos se encuentran basados en la opinión particular de los Magist rados, soslayando de este modo el debido proceso y la igualdad ante la ley 4- Como se podrá observar se ha invocado fundamentación aparente, violación del debido proceso y de la igualdad ante la ley, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 5- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en fecha 28 de noviembre de 2022, la que fue notificada por céd ula en fecha 15 de febrero de 2023, por lo que realizado el cómputo del plazo para la promoción prevista en la norma, y; se tiene que la misma fue presentada en fecha 28 de febrero de 2023, a las 10:30 hs., conforme ca rgo obrante 6- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consi dero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos e n el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rafael Franco Aguilera en representación de los señores Daniel Gómez Augusto y Susana Moreno Larramendia, conforme al Poder General que acompañó a su presentación, contra la Sentencia Definitiva N° 415 del 10 de diciem bre del 2020 dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de Hernandarias y el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 28 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la pres ente resolución.- ANOTAR y notificar por cédylta.-. Ante mí: Vinistro CSJ. Gustavo E. Santander Dar Ministro SUDIE PODER CORTE SECRETARIA JUDICIALI 00/i SUPREMA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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