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ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTOLINA LESME DE CORTE SUPREMA DE USTICIA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA LOURDES MALDONADO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO ANTOLINA LESME DE BENITEZ C/ TOMAS BENITEZ ORTEGA, PETRONA BENITEZ ORTEGA Y OTROS S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 579/2023.- 0| 01 02 10304/05 A.I. Nº.. 230s RECIBIDO .... STICA CIVI -12- 2025 Asunción, 15 de diciembre de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado AMADO REVIS OCAMPO VELAZQUEZ, en representación de la Señora ANTOLINA LESME DE BENITEZ, contra el A.I. N° 175, de fecha 20 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado de si Primera, Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Ciudad de Caacupé, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, "la resolución atacada de inconstitucionalidad por medio de la presente acción, es producto de una resolución infundada que viola la obligación que toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución Nacional y en las leyes..." y señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. $56 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". - Que la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse atectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad Nog. Julio 6. Pavón Martingue, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe at enderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la Cesar M. Diesel Jungkanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos-Ojeda Ministro
parte accionante impugna un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva, en este caso del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. vOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Analizada, la resolución impugnada, A.I. N° 175 de fecha 20 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Caacupé, que resolvió regular los honorarios profesionales de la Abogada Lourdes Maldonado por los trabajos realizados en los autos principales 2- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada susceptible de revisión ante el Tribunal de Apelaciones), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 3.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial- de conformidad lo dispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de Sogi el Trigual de Apelacioin to del dobido proceso, induse de oficia. De lo gu se constitucionalidad 4- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.
17 18. 1 2/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTOLINA LESME DE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA LOURDES MALDONADO EN EXPEDIENTE CARATULADO ANTOLINA LESME DE BENITEZ C/ TOMAS BENITEZ ORTEGA, PETRONA BENITEZ ORTEGA Y OTROS S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 579/2023.- 01/02 103 04 - 2 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 15 "RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado AMADO LUIS OCAMPO VELAZQUEZ, en representación de la Señora ANTOLINA LESME DE BENITEZ, contra el A.I. N° 175, de fecha 20 de marzo del 2023, dictada poket Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Ciudad de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar N. Diesel Junghann Ante mí: S.P: opinión: No • vato Abs julio C. Pavón partinez Abg. iulic C. Pavón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI -000
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