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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UZ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA SUSANA IVASIUTEN EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. ADRIAN SALAS CORONEL Y SALIN ABUD EN LOS AUTOS SUSANA MARIA IVASIUTEN HAURELECHEN C/ OSCAR NICANOR DUARTE FRUTOS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nº 434. AÑO: 2023.— A.I. Nº...2303 Asunción, de diciembre de 2025.- 2025 5 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora MARIA SUSANA ASIUTEN bajo patrocinio del Abogado Arnaldo Romero, contra el A.I. N° 29 de fecha 7 de no. Pobrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- SI I Ге " CONSIDERANDO: Que, la parte accionante señala que la resolución impugnada trasgrede las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostiene que a pesar de haber expresado correctamente los agravios sobre los puntos principales, en nuestro escrito de fundamentación, el Tribunal no los tuvo en cuenta e incluso manifestó que no fueron cuestionados determinados puntos, por lo que fueron confirmados. Alega que el cuestionamiento fue claro y reclama del Tribunal la misma claridad sin aplicar la misma base sin fundamento. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se s aquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trám ite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las característica s del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resoluc ión con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales.
En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en forma dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la pa rte OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESER JUNGHANNS: Que, soy de la opinión de que analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y lib rar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora MARIA SUSANA IVASIUTEN, bajo patrocinio del Abogado Arnaldo Romero, contra el A.I. N° 29 de fecha 7 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita compulsas de los autos principal es a costa del accionante, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a le dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar JUDICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL: c00s 2
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