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20 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS JOSE HERMENEGILDO BRIZUELA SOLJANCIC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS JOSE HERMENEGILDO BRIZUELA SOLJANCIC Y OTROS HEREDEROS DE LA SRA. MARIA TERESA DE JESUS SOLJANCIC MORA C TRANSPORTES AEREOS EL MERCOSUR S.A. RESPONSABLES DE LATAM AIRLINES COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1886. 01 102 03 RECIBIDO ICA CIVIL. ESTADISE 15 -12- 2025 A.I. N°.... 2301 Asunción, 1s de diciembre de 2o2s /La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Marcos José «fermenes Brizucla Soljancie, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, S.D. N° 33, de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Siento Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 120, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 'QUE, el accionante sostiene que los fallos impugnados infringen los artículos 4, 16, 17, 46, 47, 86, 88, 89, 99, 109, 137, 248 y 256 de la norma fundamental. Igualmente manifiesta que corresponde declarar la inconstitucionalidad planteada: "porque fueron dictadas violando normas constitucionales, atentando contra el debido proceso y por omitir la aplicación de normas laborales para favorecer a la contraria" QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación, de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la /lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- A su turno, el MUNISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNHGANNS dijo: Considero que en el présente caso cerresponde el rechazo in límine de la acción, por los fundamentos que se exponen a conținuración. ) Cesar M. Diesel Junghanns, Gustavo t. santander wans Ministro CSJ. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada ín límine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.- Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 30 de junio de 2022, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -02 de agosto de 2022,- ha transcurrido el plazo legal. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse acreditado oportunamente el cumplimiento del requisito temporal.- En tal sentido, estimo que los requisitos de modo, tiempo y forma, previstos en los arts. 557 del C.P.C., y 12 de la Ley 609/95, deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve días, llevando implícito el de anexar a la misma la cédula de notificación de laq resolución impugnada, afirmación que estriba en lógica y sentido común. De otro modo, sería imposible verificar lo tempestivo de la acción. Solamente podría prescindirse de ello, si se considerase como inicio del cómputo el día siguiente de la resolución cuestionada, siempre que el escrito de promoción sea presentado dentro del plazo de nueve días, o de su ampliación en razón de la distancia, y la tolerancia contemplada por el artículo 150 del C.P.C.- En nuestro caso, esta hipótesis se encuentra descartada en vista a que el escrito de promoción fue presentado en fecha 02 de agosto de 2022, y la última resolución objetada data del 30 de junio de 2022. Entonces, al contrastar estas fechas, surge que la presentación de la açción se encuentra fuera del rango requerido, sin olvidar que la misma no contaba entre sus recaudos con la copia de la cédula de notificación, la cual fue adjuntada recién el 23 de febrero de 2023, es decir, más de seis meses después.-... Por último, debe tenerse presente que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho menos dentro del término previsto por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, corresponde el rechazo liminar de la acción. .**
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS JOSE HERMENEGILDO BRIZUELA SOLJANCIC EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS JOSE HERMENEGILDO BRIZUELA SOLJANCIC Y OTROS HEREDEROS DE LA SRA. MARIA TERESA DE JESUS • SOLJANCIC MORA C/ TRANSPORTES AEREOS EL MERCOSUR S.A. RESPONSABLES DE LATAM AIRLINES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1886.——- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL POR TANTO, la 15 -12- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR, "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Marcos José Hermenegildo Brizuela Soljancic, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 33, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 120, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar. . Gustavo c. Santander Dam Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Jón Martínez cratatio S.K: open Et:. vo Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario PODER SUDICIA SECRETARIA JUDICIAL i CORTE SUPR JUSTICIA EMP Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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