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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO BAREIRO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS "BANCO REGIONAL SAECA C/ WILFRIDO BAREIRO VARGAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" Nº2318 AÑO 2021. 00 A.IN2300 19 1 ESTADISTICA CIVIL -12- 2025 Asunción, 15 de diciembre de 2025 VISTANO A: La/acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, en nombre y Roll representación de Wilfrido Bareiro Vargas, contra el Auto Interlocutorio Nº258 de fecha 28 de m ayo de 202/r dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Segundo Turno, Secretaria 4 de la ciudad de Encarnación; y, contra el Auto Interlocutorio Nº413/2021/01 de fecha 02 de setiembre de 20 21, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala - Encarnación. CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el MINISTRO PROF. DR. SANTANDER DANS dijo:- Que, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, en Primera Instancia, rechazar el incidente de nulidad deduci do por Wilfrido Bareiro Vargas, y, en Segunda Instancia, rechazar el recurso de apelación y confirmar el Au to Interlocutorio N°258 de fecha 28 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia. _. no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 16, 17 y 47 de la Const itución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citard [el actor) además la norma, derecho, exenci ón, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fondando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin mås trâmite la acción".-... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de u na crítica razonable de la decisión impugnada.——__ Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las n ormas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituciona lidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principio s, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- VOTO DEL PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17 y 47 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores no aplicaron la norma jurídica aplicable al caso y lesionaron su garantía a la defensa en juicio porque determinadas actuaciones procesales no fueron diligenciadas en su domicilio correspondiente. Siendo que dicho señalamiento se condice con las normas constitucionales invocadas, estimo que la presente acci ón se ha fundado de forma clara y concreta poniéndose de manifiesto el presunto agravio constitucional, por l o que, concluyo que existe mérito suficiente para la prosecución de este procedimiento impugnativo. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución se notificó por imperio de la ley el día martes 07 de septiembre de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2021, aplicando al caso la ampliación del plazo en razón de la distancia. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción promovida, debiéndose librar el oficio corresp ondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, en nombre y representación de Wilfrido Bareiro Vargas, contra el Auto Interlocutorio Nº2 58 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala - Encamación , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Ante mí: › E. Santander Dans Ministro -e. Pavón Martínez POD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL:
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