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CORTE SUPREMA A DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR POR EVER ARSENIO PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER A. PAREDES C/ DIEGO ARIEL RUIZ VERA S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 2474 AÑO 2022.—— A.I. N°:.. 2296 20 ESTADISTICA CIVIL 2025 07 Asunción, 15 de diciembre de 202C- 18/19 - 2 15 ViSTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. EVER ARSENIO «PAREDES TORRES, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 078 de fecha 09 im de julio do 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laborul de l siSegundo Turno de la Ciudad de Pilar y contra el A y S. N° 009 de fecha 15 de junio de 2022, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Neembucú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Expresa que en l os aludidos fallos se incurrió en manifiesta arbitrariedad ya que no se hallan fundadas en la Constituc ión. Las mismas no han constituido una derivación razonada del derecho vigente. Tanto el A-quo como el Ad-quem se han apartado caprichosa y arbitrariamente de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y Procesal Civil, ya que el razonamiento efectuado por los mismos demuestra un deficiente conocimiento de las normas de fondo en materia contractual. Por tales motivos, solicita la nulidad d e las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, los agravios señalados por los impugnantes traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de l a acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado. -____ _ Que, además revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentale s conforme a Derecho.- Que, la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor...//...
...//..Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Bs. As.Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). - Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16,17 y 256 d e 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que existió un apartamiento de la ley, es decir, que se han omitido normas jurídicas aplicables al caso. Para tal e fecto hace referencia a varios artículos entre los que adquieren relevancia, según el tenor del discurso presentado, el art. 704, 705, 747 y el art. 307 del CPC. Agregó que los magistrados, sobre todo el colegiado, han omitido estudiar su memorial de agravios, en cuyo caso, califica a dicho actuar como un apartamiento de las constancias fácticas. Finalmente, sostiene que se ha omitido considerar la prueb a decisiva para el caso. vinculan con las normas constitucionales citadas y, además, el discurso argumentativo que expuso la referidos con las constancias originales obrantes en el juicio ordinario respectivo. 4- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 20 de septiembre de 2022, mientras que la acción fue presentada en fec ha 07 de octubre de 2022, gozando la parte accionante de la ampliación del plazo en razón de la distanc ia. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la 11 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. EVER ARSENIO PAREDES TORRES, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 078 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Pilar y contra el A y S. N° 009 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Ñeembucú. - LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de * Neembucú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la pa rte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. - FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad SEcRado dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. - JUDICIALI 00 SANOTAR y notificar por cédula. Ante mi ... Liesel Junghanns SR: opinion: No, vale. E.lLi: westsulio astayon Martinez Secretario Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario fustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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