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262125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUR DE QUEJA POR APEL. DENEGADA INTERP. POR ABG. HERNÁN GIMÉNEZ EN: HERNÁN A. GIMÉNEZ C/ VANTOIR BOTTINI Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECT". - 1161 A.I. Nº... RECO ESTADIST 15-12- 2025 Roque López Franco Y Asunción, 1z de aiviembre del 2.025.- STOS: La recusación "con expresión de causa" incoada Abogada María Elizabeth Martínez, en nombre y entación de Lucila Barboza de Bottini, contra Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Conjuez del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, y; CONSIDERANDO: La Profesional del Foro formuló recusación "con expresión de causa" contra Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Conjuez del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, invocó Artículos 20, incisos b) e i) y 21, del Código Procesal Civil.- Arguyó la recusante: "(...)Las causas que se invocan para pedir la separación de la Juez suspecti, en resumida síntesis, sería el interés manifiesto de la Magistrada recusada, puesta de manifiesto en el trámite impreso a la queja por recurso denegado, al cual le ha otorgado trámite de "URGENCIA", como si se tratare de una acción de Amparo Constitucional en el cual la ley misma reclama extremos fácticos que acrediten prima facie, la urgencia del caso(...). (...) Invocamos como causa para presumir con criterio razonable el interés en el pleito por Sparte de la Magistrada recusada, los vínculo políticos PODI existentes por identidad de la agremiación a la que pertenece precisamente el Abogado demandante Hernán Giménez, así como la familia Varela, circunstancia de público conocimiento en el 3 sEcámbito forense de la Circunscripción, constituyéndose este en otro argumento más que pone en duda la aplicación de un criterio Sangento por parte de la Magistrada recusada, dado -repito- la inusual e indebida "URGENCIA" que la Magistrada ha otorgado a ¡la queja po, recurso denegado interpuesta por el influyente abogado pol ítico de la fregión:" (Is. 20/21). fecusada, con sujeción al Artículo 31, del ..' Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro uRule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
•../|/... Código Procesal Civil, elevó informe de rigor en la que negó los hechos que sirven de fundamento a la recusación, y solicitó se desestime la recusación por su notoria y total improcedencia. Ahora bien, corresponde liminarmente analizar 1a temporaneidad de la recusación. En tal sentido, es menester rememorar Artículo 27, del Código Procesal Civil, que reza: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a .la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (...)". De la lectura el escrito de recusación, se advierte que la recusante alegó que la Juez en el trámite del Recurso de Queja libró oficio en fecha 7 de Mayo del 2.025 al Juzgado inferior con carácter de urgencia, a fin de solicitar remisión del expediente principal. La citada Parte presentó recusación el 8 de Mayo del 2025, cumpliendo así con el requisito de temporaneidad.- Ahora bien, en relación a la causal del Artículo 20, inciso b), del Código Procesal Civil, que establece: "interés, incluidos los parientes, en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". El hecho de haber librado oficio con carácter de urgente, no constituye causal que pudiera enmarcarse en la previsión de la citada norma; ya que "el interés en el pleito" existe siempre que el Juez pueda beneficiarse con el resultado del mismo, y, a la luz de los hechos, además de las manifestaciones alegadas por la recusante, y el informe elevado por la recusada, tal situación no existe.- En cuanto a la causal del Artículo 20, inciso i), del Código de Rito invocado, ese segmento del citado articulado reza: "amistad que se manifieste por gran ...///...
PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUR DE QUEJA POR APEL. DENEGADA INTERP. POR ABG. HERNÁN GIMÉNEZ EN: HERNÁN (02l, A. GIMÉNEZ C/ VANTOIR BOTTINI Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECT". RECIBID -II- 2025• familiaridad o frecuencia de trato". De la norma transcriptagse desprende que no cualquier relación de amistad ¿suficiente para separar al Juez de la Causa, sino aquella 1 Patatacteriza por su a de materiaidad o por sia frecuencis concretos y manifiestos. Es necesario que el lazo de amistad sea tal que le impida cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial. Del análisis de las constancias obrantes en| este Juicio, se advierten que no existen probanzas para sustentar 10 esgrimido por la recusante ni elementos que acrediten la causal invocada, por tanto, las manifestaciones vertidas por la misma hacen por completo inviable esa causal cuando no es demostrada fehacientemente. Por lo expuesto, surge entonces que no fue acreditada supuesta causal de "amistad" de la Juez hacia alguna de las Partes Mandatarios, que se manifiesten a través de actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, grave, etc., que pudiera afectar de modo alguno su objetividad e imparcialidad. Por último, en lo que respecta al Artículo 21, del Digesto Ritual Civil, también invocado por la recusante, corresponde señalar, que esa norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Jueces para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando -en ese caso- motivos de decoro y delicadeza. Dicha potestad es privativa de la Magistratura y constituye causal de excusación y no de recusación. Es oportuno y necesario recordar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que no se debe separar al Juez natural sino en casos de razones graves y atendibles, por causales demostradas que hagan presumir verosímilmente que no actuará con independencia, ecuanimidad e imparcialidad.- ...///...
...///... En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por la Abogada María Elizabeth Martínez, en nombre Y representación de Lucila Barboza de Bottini, contra Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Conjuez del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, por improcedente, debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por la Abogada María Elizabeth Martínez, en nombre Y representación de Lucila Barboza de Bottini, contra Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Conjuez del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, Or las motivaciones expuestas en la Resolución. DEVOLVER estos autos Ma Tribunas de orige носа otificar. - Bora Salano. Jarazy Alberto Martínez Simó Ministr Ministro Ante mí: Po DiLIAD Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaría SECRETARIA JUST EM A
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