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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTHIAN DAVID ROMERO GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ABAI" N° 1087/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Aurelio Andrés Molinas Candia, por la defensa técnica del procesado Cristhian David Romero Gamarra, contra la Sentencia Definitiva N° 25 del 09 de junio de 2025, del Tribunal Colegiado de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Aurelio Andrés Molinas Candia, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 25 del 09 de junio de 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 20 de agosto de 2025. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTHIAN DAVID ROMERO GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ABAI" N° 1087/2022.- Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 27 del 20 de agosto de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 25 del 09 de junio de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Aurelio Andrés Molinas Candia, por la defensa técnica del procesado Cristhian David Romero Gamarra; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el 3 Sentencia Definitiva N° 25 del 09 de junio de 2025, que resolvió: ... CONDENAR, a la PENA PRIVATIV A DE LIBERTAD DE DIEZ (10) AÑOS a CRISTHIAN DAVID ROMERO GAMARRA....(Sic).- 4No obra en autos constancia de notificación personal al condenado y la defensa técnica interpuso el recurso el 10 de setiembre de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales presupuestados en la norma; ya que, no acompañó los fallos que supone son contradictorios con el presente caso; no realizó una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis, entre el fallo atacado y los precedentes invocados, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad, limitándose a la invocación genérica del artículo citado.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en: Violación del principio de legalidad y proporcionalidad de la pena; Insuficiencia y arbitrariedad probatoria; y Falta de fundamentación del quantum punitivo (art. 125 CPP... (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación; sus agravios non van dirigidos contra la resolución de alzada, sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de los realizado por el recurrente, quien centró sus argumentos en el demérito de la Sentencia Definitiva de primera instancia.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTHIAN DAVID ROMERO GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ABAI" N° 1087/2022.- equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a lo señalado por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES respecto a la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, permitiéndome agregar, lo siguiente: Ahora bien, tal y como lo señala la colega preopinante, de la lectura del escrito casatorio se denota una deficiencia en la fundamentación, ya que no existe una exposición concreta y separada de los agravios del recurrente, con sus respectivos fundamentos, cuestiona más que nada las actuaciones del Ministerio Público у refiere cuestiones probatorias que fueron debatidas a lo largo del juicio, sin que exista un análisis pormenorizado, y propio del casacionista, siendo más bien en varios párrafos la mera mención de que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente sin analizar los agravios expuestos en la apelación especial, la respectiva respuesta dada por el Tribunal de Alzada y las razones por las cuales considera que la resolución es infundada con fundamentos sólidos, y mucho menos exponer a su criterio cual es la solución que debía haber sido dada a cada punto de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada en mayoría, debiendo haber sido esto -los agravios contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no el relato de las actuaciones de autos sin analizar los fundamentos del Tribunal de Apelaciones.- Por estas razones, tal y como lo adelantara líneas arriba, también considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo:1.Considero que corresponde declarar INADMISIBLE los siguientes recursos: a) Casación interpuesto por el Abg. Aurelio Andrés Molinas Candia, en contra de la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 09 de Junio del 2025 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá y b) Contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 20 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los siguientes fundamentos.- 2.Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 09 de Junio del 2025 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado por los Jueces Edgar Urbieta (Presidente) y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Miembros Titulares Guido Melgarejo y Margarita Britez: la misma ya fue objeto de recurso de Apelación Especial resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 20 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, objeto de casación, por lo tanto la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la casación directa según lo dispuesto por el Art. 479 del CPP, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE.- 3.Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 27 de fecha 20 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapa 4.Con relación a la temporalidad de la presentación у a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con la Ministra Preopinante, salvo en lo relativo a adjuntar copia de notificación y copia de la resolución impugnada.- 5.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 6.En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 7.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8.De la lectura del escrito recursivo del impugnante se puede concluir que el mismo invoca sus agravios basados en el Art. 478 Inc. 3° del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- 9.El casacionista alega violación de legalidad y proporcionalidad de la pena, manifestando que su defendido fue condenado a pena privativa de libertad de 10 años y que la pena que debió de ser impuesta es la de 3 años en atención a que no hubo "coito, ni violencia física" , y además menciona que no se ha demostrado el "abuso sexual".- 10.En ese sentido el casacionista solo hace mención de su disconformidad con la pena impuesta, sin embargo no explica de forma concreta cual fue el error del Tribunal de Sentencia al momento de establecer la pena y cuál fue el vicio o error en el cual incurrió Tribunal de Apelaciones al confirmar este fallo.- 11. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTHIAN DAVID ROMERO GAMARRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ABAI" N° 1087/2022.- no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Aurelio Andrés Molinas Candia, por la defensa técnica del procesado Cristhian David Romero Gamarra, contra la Sentencia Definitiva N° 25 del 09 de junio de 2025, del Tribunal Colegiado de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL PAR -irmado digitalment oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 638 D
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