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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 579 del 10 de noviembre de 2025 dictado por la máxima instancia judicial.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez.- A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: el 13 de noviembre del 2025, se presentan las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto en representación de María Victoria Calcena a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 579 del 10 de noviembre de 2025' emanado de la Corte Suprema de Justicia-.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es l a idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- "1- Declarar admisible el recurso extraordinario de casación... 2- Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abgs. Sara Parquet de Ríos y Paola Gauto, en represen tación de la Sra. María Victoria Calcena, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 49 de fecha 29 de julio de 2024 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N.° 58 de fecha 12 de agosto de 2024...3.- Hacer lugar al recurso extraordinario de casación... 4.- Imponer las costas... 5.- Anotar... Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado.- Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omision en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentr o de los tres días posteriores a la notificación" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicograficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- Aplicando estas premisas al caso concreto, se advierte con claridad que el pedido presentado por la defensa no se refiere a errores materiales ni a imprecisiones formales, sino que pretende reexaminar agravios ya analizados y rechazados por esta Sala. En efecto, solicita que se modifique la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación, bajo el argumento de supuestas omisiones en el tratamiento de los agravios vinculados a la extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento(art. 136 CPP)y reparación integral del daño (art. 25 CP). Sin embargo, ambos planteamientos fueron expresamente examinados en el Acuerdo y Sentencia dictado, y rechazados por falta de fundamentación suficiente, circunstancia debidamente explicada en la resolución.- Respecto al agravio relativo a la supuesta extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento, este tribunal dejó sentado que la defensa no efectuó un cómputo claro, detallado ni jurídicamente fundado del plazo procesal, como exige el art. 136 del CPP. En efecto, no individualizó los actos que habrían interrumpido o suspendido el curso del proceso, ni explicó de manera verificable cómo se habría superado el límite temporal previsto por la ley. La mera afirmación genérica sobre el transcurso del tiempo no satisface las exigencias del instituto, ni habilita -por sí sola- el examen de fondo de un recurso de carácter extraordinario. Era carga de las casacionistas demostrar, con precisión y apoyo normativo, desde qué momento la causa habría permanecido paralizada, cuándo se reanudó su trámite y cuál fue el impacto concreto de cada actuación procesal en el cómputo general. En consecuencia, la ausencia de este desarrollo ha imposibilitado que se lleve a cabo un control de razonabilidad y legalidad sobre la duración del procedimiento.- En cuanto al planteamiento referido a la supuesta extinción de la acción penal por reparación integral del daño, la Sala dejó claramente establecido que el acuerdo presentado por la defensa fue ofrecido fuera del momento procesal legalmente habilitado, pues fue suscrito con posterioridad incluso a la emisión del fallo de Alzada. Conforme al art. 25, inc. 10) del CPP, la extinción por reparación solo procede cuando se realiza antes de la apertura del juicio oral y cuent a con la aceptación de la víctima o del Ministerio Público. Al haberse presentado luego de concluido el trámite recursivo ante el Tribunal de Apelaciones, su invocación como causal extintiva deviene manifiestamente improcedente. Asimismo, se explicó que dicho acuerdo, aún pudiendo tener 2 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: YENI PAOLA DIAZ CANETE Y OTROS S/LESION DE CONFIANZA".- relevancia como eventual circunstancia atenuante en la etapa de medición de la pena conforme al art. 65 del CP, no fue introducido como agravio específico por la recurrente y en virtud del princip io tantum devolutum quantum apellatum, esta máxima instancia judicial no puede extender su análisis a cuestiones que no fueron objeto de impugnación técnica, ni suplir la inactividad argumentativa de la parte recurrente.- En consecuencia, resulta inequívoco que no existió omisión alguna por parte de la Sala Penal. Los agravios fueron examinados y respondidos conforme a derecho, pero rechazados por carecer del rigor argumentativo, precisión normativa y sustentación fáctica mínima que exige un recurso extraordinario de casación, cuyo acceso no se habilita mediante afirmaciones genéricas. Por ello, la presentación recursiva no pudo prosperar.- Debe reiterarse -con especial énfasis- que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, sometido a estrictos requisitos de fundamentación técnica. No basta la mera expresión de disconformidad con el fallo recurrido: el impugnante debe demostrar, con argumentación precisa, coherente y sustentada, el error de derecho cuya corrección se pretende. La falta de un desarrollo razonado transforma al escrito recursivo en un planteamiento inadmisible, como ocurrió en este caso. No es casual que en diversos ordenamientos comparados la interposición de la casación quede reservada a profesionales con formación especializada, precisamente por el alto nivel técnico que demanda su elaboración.- La presentación de la defensa, lejos de satisfacer tales exigencias, consistió en manifestaciones genéricas, carentes de demostración jurídica, y ajenas al estándar propio del recurso extraordinario. Por ello, la Sala se vio impedida de examinar el fondo de la cuestión, sin que pueda hablarse -bajo ninguna circunstancia- de arbitrariedad o de omisión de pronunciamiento.- Finalmente, al pretender que esta aclaratoria modifique el sentido de la decisión adoptada o reabra el análisis de agravios ya resueltos, la defensa pretende un uso manifiestamente improcedente del instituto regulado en el art. 126 del CPP. Tales aspiraciones desbordan completamente el marco legal de la aclaratoria.- Por las razones expuestas, corresponde rechazar la presente solicitud de aclaratoria por no reunir los presupuestos establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de no hacer lugar a la aclaratoria planteada, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes que resolvió rechazar el pedido de aclaratoria por compartir sus mismos fundamentos.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 579 del 10 de noviembre de 2025 dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LA DEL RAR irmado digitalmente po JANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 640 D
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