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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: "C. J. M. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "C. J. M. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. LUZ ROCIO FLEITAS BENITEZ Defensora Pública, en representación del adolescente C.J.M.B, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 20 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Adolescencia de esta Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP .- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos.... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la documento, verifique aquí.
y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo? Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; у, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N°359 de fecha 07 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se resolvió, condenar a C. J. M. B. a la pena privativa de libertad de 3 años, confirmando con ello la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la representante de la defensa técnica del procesado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación у capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPI3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La primera causal requiere que el escrito casatorio contenga: la sentencia condenatoria deberá ser mayor a 10 años y la fundamentación de las razones que sustentan la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los preceptos constitucionales, por parte del tribunal (ambos requisitos deben concurrir para que se configure el motivo aducido). La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se esti ma infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la deb ida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
Sin embargo, se verifica que la recurrente pretende sostener una supuesta falta de fundamentación de la resolución de alzada, pero con invocaciones genéricas y sin justificación a supuestas transgresiones de principios procesales. Así, en relación al inc. 3 del Art. 478 CPP, los agravios de la casacionista hacen referencia en síntesis, a que el Tribunal de Alzada ha dictado una resolución manifiestamente infundada para declarar inadmisible el recurso de apelación especial presentada por su parte, se agravia sosteniendo que: "En el ejercicio del derecho que me acuerdan los artículos 244 inc. a) del C.N.A. 478 inc. 3 del C.P.P. en razón de que la resolución impugnada confirma la sentencia de condena a mi defendido a una sanción privativa de libertad de tres años y además es manifiestamente infundada. Así mismo se alega la inobservancia de preceptos constitucionales, como ser el Derecho a la Defensa art. 16 C.N., el deber de fundamentación de las sentencias art. 256 de la C.N., la igualdad procesal 46, 47, 48 C.N., en cuanto a la interpretación unívoca de la ley de fondo, a más del control del cabal respeto a las normativas procesales pertinentes y legales sobre el objeto y los motivos que permiten superar el examen preliminar sobre la admisibilidad del medio de impugnación deducido para su estudio. El presente recurso se funda entonces en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, aplicables al caso en virtud a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la ley de fondo, ya que las cuestiones procesales viciadas de nulidad y recurridas oportunamente no fueron debidamente analizadas, así como tambien en atención a la función de control jurídico mediante el examen del derecho sustantivo y procesal y ciertos y determinadas circunstancias, que se puede visualizar en la deficiente fundamentación de la sentencia aludida, como se verá".- Del extracto transcripto y de la lectura integral del escrito de casación se vislumbra la insuficiencia de los argumentos, pues los agravios no se hallan conectados lógicamente entre sí y no guardan relación con el motivo casacional alegado. La recurrente ha obviado exponer de qué manera han sido afectados los preceptos constitucionales en el caso en particular en el fallo de segunda instancia y el agravio específico que acarrea dicha inobservancia.- El examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de forma que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- Como se observa claramente, los agravios de la casacionista, carecen de una fundamentación sólida que justifiquen su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación a los puntos reclamados, no ha logrado identificar la incorrección en el fallo cuestionado, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos La casacionista funda los cimientos de su reclamo en el voto en minoría de una magistrada del Tribunal de Apelaciones, pero no ha logrado explicar cómo fue que el Tribunal de Alzada ha realizado una fundamentación manifiestamente arbitraria e infundada sobre sus agravios, y tampoco ha señalado el perjuicio que ocasionaron dichas circunstancias. Se observa, igualmente, que los agravios planteados, ante esta instancia, constituyen una reedición de los presentados en el recurso de apelación especial, debido a que los cuestionamientos van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, por tanto ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, corresponde se declare la inadmisibilidad Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
del recurso de casación interpuesto. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. LUZ ROCÍO FLEITAS BENÍTEZ, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora Publica Luz Rocío Fleitas, y agrego cuanto sigue:- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. En relación al requisito de fundamentabilidad, la recurrente, invoca el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. 5. La casacionista sostiene como agravio inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, del Tribunal de Apelaciones de la Adolescencia. Sin embargo, hace referencias al voto de disidencias de la Dra. Andrea Vera y no explica cuáles fueron los planteamientos realizados al mismo, limitándose a transcribir fragmentos del Acuerdo y Sentencia, sin establecer cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones. Asimismo, menciona "es más el tribunal omitió analizar las pruebas de descargo, lo cual vicia o invalida aún más el fallo", expresión que evidencia que el agravio planteado se dirige, en realidad, contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, y no así a un planteamiento realizado al Tribunal de Apelaciones de la Adolescencia.- 6. En consecuencia, del examen del escrito se advierte que todo lo expuesto por la casacionista no identifica de manera concreta cuáles fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación de la Adolescencia, cuál fue la respuesta del mismo, y porqué la confirmación de la sentencia definitiva fue errónea. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los terminos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado Inadmisible. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:.- Para conocer la documento, verifique aquí.
ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. LUZ ROCÍO FLEITAS BENÍTEZ, Defensora Pública, en representación del adolescente C.J.M.B, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 20 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Adolescencia de esta Capital.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PREN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 639 D
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