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Expediente: "María Eugenia Acosta Vallejo s/Lesión de Confianza" N° 4017/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. María Antonella Galli, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Adilson Eduardo Rivarola Romero, contra los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. María Antonella Galli, recusa a los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que: " ...los Señores Miembros del Tribunal de Apelación hoy recusados obviaron todos los fundamentos expuestos por mis representantes como ser que antes todos los recursos deducidos por los mismos que no han sido siquiera analizados por los casos sin fundamento alguno. Es mas aun, los mismos, como en la inquisición se han dedicado a confirmar como arzobispos católicos las resoluciones del a-quo sin analizar minimamente los puntos cuestionados por mis representantes legales, esto me lleva solo a desconfiar de los mismos sino a presumir que existen intereses exógenos en la causa que se me vincula..." (sic).- El Magistrado Arnulfo Arias, informó que del escrito de recusación se infiere que el mismo carece de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia. - La Magistrada Adriana Giagni, alegó que la recusante no individualiza los casos en los cuales este Tribunal se limitó a Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "María Eugenia Acosta Vallejo s/Lesión de Confianza" N° 4017/2022.- confirmar lo resuelto en primera instancia, sin argumento alguno.- El Magistrado Arnaldo Fleitas, manifestó que esta causal de excusación debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido opuesto ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Sra. María Antonella Galli, contra los Magistrados Arnulto Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, ya que si bien, la recusante invoca la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto por los magistrados, es decir, la recusante no manifiesta alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar la imparcialidad e independencia de los magistrados, y en este sentido, el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "María Eugenia Acosta Vallejo s/Lesión de Confianza" N° 4017/2022.- motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la señora MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN; por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta. Sala de la capital; ARNULFO ARIAS MALDONADO, ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS, y ARNALDO FLEITAS ORTIZ; teniendo en cuenta cuanto sigue: De las constancias de autos tenemos que la incidentista invoca la causal del Art. 50 num. 13 del C.P.P, ("....cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia).- En este sentido, y de los términos del escrito de recusación presentado encontramos que la recurrente en todo momento pone mucho énfasis en todo lo referente a la "imparcialidad" de los magistrados, pero sin terminar de acreditar acabadamente cuales son los motivos graves concretos por los cuales considera que este requisito se encuentra ausente en el ánimo de los juzgadores recusados, más allá de criticar las resoluciones emanadas del Tribunal.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por la recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente lo exige la norma legal invocada; más bien, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "María Eugenia Acosta Vallejo s/Lesión de Confianza" N° 4017/2022.- denotando una evidente disconformidad de la misma trayendo a colación cuestiones genéricas netamente procesales; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- OPINION DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al del MINISTRO PREOPINANTE por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. María Antonella Galli, contra los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "María Eugenia Acosta Vallejo s/Lesión de Confianza" N° 4017/2022.- Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 846 D
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