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OEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN: BANCO GNB PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ CHEMTEC SAE Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa interpuesta por el Abg. Edwin Setrini contra el Magistrado Linneo A. Ynsfrán Saldívar, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, Y¡ CONSIDERANDO: profesional recurrente interpuso recusación con expresión de causa contra el Magistrado Linneo A. Ynsfran Saldívar, fundado en el art. 20 incs. a, b, £ y j, y en el art. 21 del C.P.C. Manifestó que el recusado es primo hermano del Sr. Edgar Manuel Galiano Insfrán, quien fue el primer esposo de su actual y legítima esposa, Jazmín Villagra Carrón, con la que posee un vínculo de enemistad manifiesta, debido a conflictos suscitados en el seno familiar con motivos de la separación del matrimonio. Alegó a su vez que, el recusado asesoró y aconsejó en los juicios de prestación alimentaria, pérdida de patria potestad, divorcio y disolución conyugal a su primo, que pasaron por su juzgado y por el de jueces amigos, en detrimento de su esposa y de sus hijastros, afectando la relación familiar gravosamente, por lo que, a efectos probatorios, solicitó que se traigan a la vista. Asimismo, expresó que el Magistrado recusado pudo haber advertido esa situación y no esperar la recusación, por lo que existe falta de decoro y delicadeza. Por último, arguyó que la recusación deviene sobreviniente, por hechos actuales de crudeza familiar y por el fallecimiento del padre de sus hijastros ocurrido hace 3 años atrás. El Magistrado de conformidad al art. 31 del C.P.C., elevó informe y manifestó que no ha incurrido en ninguna de las causales de recusación invocada. En ese sentido, respecto del parentesco con Edgar Manuel Galiano, refirió que era sobrino Para conocer la validez del verifique aqui.
suyo y no primo, lo cual se encuentra excluido del grado de parentesco establecido en la ley. En lo atinente a la causal de enemistad con la esposa del recusante, alegó que solo la conoce de nombre y nunca tuvo trato frecuente con ella, por lo que no hubo ocasión para que surja la enemistad invocada. Así también, expresó que no defendió en ninguna causa a su sobrino, ya que él se encuentra impedido para ejercer la profesión, pues ejerce la Magistratura desde 1984, por tanto, no tiene sustento jurídico y probatorio alguno lo esgrimido por el recusante. Por todo ello, solicitó el rechazo de la recusación planteada. Establecidos tales extremos, compete el estudio de la procedencia o no del planteo. Así las cosas, en primer lugar, con respecto a la temporaneidad de la presentación, se debe traer a colación lo dispuesto en el art. 27 del C.P.C., que reza: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hara saber por cédula". La normativa transcrita, establece claramente cuáles son los momentos procesales y plazo que tienen las partes para articular la facultad recusatoria fundada en alguna de las causales del art. 20 del mismo cuerpo legal, a saber: a) dentro del tercer día desde la notificación de la primera resolución que se dicte en alzada, conforme con el art. 27 del C.P.C.; b) en caso de no haberse dictado resolución alguna, al presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, o dentro de los tres días de presentado este, pues dicha presentación importa el Para conocer la validez del verifique aqui.
pleno conocimiento sobre la integración del órgano, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento; c) dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la causal, si fuera sobreviniente, y; d) en el caso de sustitución de magistrados recusados, dentro de los tres días de notificada la providencia de integración. En el caso, el recusante sostiene que la causal alegada es sobreviniente "por hechos actuales de crudeza familiar y por el fallecimiento del ex marido de su actual esposa hace 3 años atrás". Como puede notarse, las expresiones del recusante son confusas, pues si bien manifiesta la "sobreviniencia" de la causal, también manifiesta que la misma existe "desde el pasado". En este orden de cosas, se debe decir que la circunstancia alegada como "sobreviniente" claramente no lo es, puesto que conforme a las propias expresiones del recusante, a la fecha su primera presentación ante el Tribunal, el 4 de febrero de 2025, aquel ya se encontraba en conocimiento de las supuestas circunstancias alegadas respecto del Magistrado Linneo Ynsfrán, sin que haya expresado pretensión recusatoria alguna en dicha oportunidad, realizándose esta recién el 9 de marzo de 2025, lo que denota claramente la extemporaneidad de la presentación a tenor de lo que dispone el art. 27 del C.P.C. Obiter dicta, ante el supuesto de que se considerase que la presentación se realizó en tiempo oportuno, con respecto a la causal de parentesco, se tiene que el art. 20, inc. a) del C.P.C., refiere: " •..la circunstancia de hallarse comprendido el juez, cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes causales: ... a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, • del segundo por afinidad.". La causal de parentesco se configura, pues, como bien expresa la norma transcripta, sobre la base de la existencia de consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo de afinidad del juzgador o de su cónyuge con las partes, sus mandatarios o letrados. Así mismo se ha expedido doctrina autorizada al contemplar que "esta causal comprende además a la cónyuge, aunque esté separada de hecho o Para conocer la validez del verifique aqui.
divorciada o se trate de un matrimonio putativo" (Palacio, "Derecho Procesal Civil", cit. I. II, p. 360). En el caso en cuestión, se observa que si bien, la actual cónyuge del letrado, quien fuera ex esposa del sobrino segundo del Magistrado recusado -según propias afirmaciones- denota cierto grado de parentesco, este es lejano y no se encuentra comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, establecidos por la norma que habilitan la recusación o excusación del Magistrado, por tanto, dicha causal debe ser desestimada. En cuanto al interés en el pleito atribuido al recusado, cabe recordar que el art. 20, inc.b) , del C.P.C., establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición del recusante, ya que pretende apartar a los recusados sin referir hecho o situación puntual que demuestre el supuesto interés, por lo que esa vaga referencia de lo expresado como fundamento de tal causal, resulta insuficiente. Además, no aportó material probatorio que acredite la configuración de la causal estudiada, en los términos supra definidos, por tanto debe ser también desestimada. Ahora bien, se tiene que el recusante alegó a su vez la configuración de la causal del inc. f) del art. 20 del C.P.C., el cual dispone: "(...) f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.". En lo que hace a esta causal de recusación, para que se configure como tal, el prejuzgamiento o preopinión, debe ser Para conocer la validez del verifique aqui.
expreso recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..", "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta..", "ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..", "..tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", " ni la que ordena medidas cautelares..", "…aun cuando exista conexidad con otro proceso..." ""..ni la que el juez tomará como secretario en proceso anterior..", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..". | Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447). En el caso de autos, se tiene que el recusante no individualizó circunstancias de hechos ni material probatorio idóneo que permitan inferir que se ha configurado la causal de preopinión invocada, por ende, debe a su vez ser desestimada en virtud a lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C. Por último, en cuanto a la causal de enemistad referida respecto del Magistrado con la actual cónyuge del letrado recusante, cabe mencionar que esta Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados -y no a la inversa- dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Para conocer la validez del verifique aqui.
Además, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes SuS representantes y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial, extremo que, a más de ser expresamente desconocido por el recusado, no han sido aquí acreditados. En efecto, se advierte que las alegaciones del recusante, no pasan de ser meras alegaciones e imputaciones imprecisas, sin acreditación alguna por vía probatoria. Así también, se tiene que el recusado ha negado categóricamente poseer un vínculo de enemistad con la cónyuge del recusante y dichas afirmaciones han sido desacreditadas de manera alguna. Así, pues, no habiéndose probado las circunstancias que concretamente pueden hacer a la recusación fundada en el art. 20 del C.P.C, inc. I), corresponde desestimar la misma. En este punto, no resulta ocioso recordar que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación con expresión de causa interpuesta por el Abg. Edwin Setrini contra el Magistrado Linneo A. Insfrán Saldívar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital y devolver estos autos al Tribunal de origen conforme lo dispone el art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Rechazar la recusación con expresión de causa interpuesta por el Abg. Edwin Setrini contra el Magistrado Linneo A. Ynsfrán Saldívar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) ACE DEL RAR rmado digitalmente por: LU JARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 1163 D.
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