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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EXP. N°: 542. ANO: 2025. 21 11/ 103/02 ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos dos 2025 -12 12 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dece. ...días del mes de Dicembre, del año dos mil veinte y cinco, estando *en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores * [I Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, SIVICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EXP. N° 542-2025", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por José Benítez Fernández por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Francisca Silvero.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS Y RIOS OJEDA.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans dijo: Que, la parte recurrente, opone su excepción de inconstitucionalidad contra el art. 320 del C.P.P., y contra los autos interlocutorios N°º167 del 06 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de Itapuá y N° 1073 del 28 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora - Itapúa. Que, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, es oportuno mencionar que el art. 320 del C.P.P.,(atacado de inconstitucional) fue aplicado en los autos interlocutorios (A.I. N° 167 del 06/11/2024 y A.I. N° 1073 del 28/08/2024) cuya constitucionalidad también se cuestiona. - Entonces, se advierte la notoria y total improcedencia del planteamiento formulado por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigido contra actos normativos invocados por las partes en su escrito y que estas contrarien nuestra Carta Magna, obviamente, el requisito solicitado no se cumplió ya que se excepcionó de inconstitucional dos resoluciones judiciales. Así también, tenemos que el fin de la excepción de inconstitucionalidad es evitar la aplicación de una norma al caso concreto, es decir tiene un carácter eminentemente preventivo y en el caso de autos tenemos que la norma ya fue aplicada en las resoluciones hoy cuestionadas, por lo que la excepción opuesta no cumpliría su fin (restringir su uso al Juez interviniente), lo cual hace que lo planteado sea totalmente improcedente.- astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$1 Abg. fulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CORTE SUPREMA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE DE JUSTICIA ABUSO SEXUAL EN NINOS - EXP. N°: 542. ANO: 2025. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones dilatorias y con evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia.- Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no tramite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción no cumple las formalidades solicitadas por la norma rectora (art. 538 y siguientes del C.P.C.), por tanto, no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales, debe ser impuesta a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Es mi vot..-. A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns manifestó: Adhiero a lo resuelto por el Excelentísimo colega que me antecede en el órden de votación (Rechazo de la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por José Benítez Fernández, bajo patrocinio de la Abg. Francisca Silvero contra el Art. 320 del C.P.P., el A.l. N° 1073 de fecha 28 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora y el A.I. N° 167 de fecha 06 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa). A continuación explico los motivos de mi decisión. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...)" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (las negritas son mías). - Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la Excepción de Inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda 2
00 01 02 03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA S CORTE POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: SUPREMA JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE DE USTICIA ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EXP. N°: 542. AÑO: 2025. preventivo, pues con ella se busca EL a en mono eura em a emit ngo ya a estad le mani aliar el Franco instrumento como inconstitucional. Con base en-esto se afirma que la Excepción de Inconstitucionalidad tiene "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la Excepción de Inconstitucionalidad no fue correctamente opuesta en este caso, pues el oponente ha impugnado el Artículo 320 del C.P.P., que ya ha sido aplicado en el proceso penal. En otras palabras, no se dan los presupuestos legales para obtener la finalidad preventiva reservada a este mecanismo de control de constitucionalidad.—- Por otro lado, se observa también que el oponente no ha fundado en términos claros y precisos su pretensión, de conformidad a la normativa establecida en el Art 552 del C.P.C., aplicado analógicamente a los casos de Excepción de Inconstitucionalidad. En otras palabras, no se observa del escrito presentado que la abogada haya explicado de forma clara y precisa la lesión constitucional que le generaría la aplicación del Art. 320 del C.P.P. Finalmente, cabe concluir que la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta contra el A.I.N.° 1073, de fecha 28 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora, y contra el A.I. N.° 167, de fecha 6 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, no resulta procedente. Ello debido a que se dirige contra resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso penal, y no contra una ley o instrumento normativo que vulnere normas de rango constitucional. Por tanto, considerando los razonamientos esgrimidos y ante la inexistencia de alguna lesión de normas establecidas en nuestra Ley Fundamental, corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor Victor Ríos Ojeda manifestó: Adhiero al sentido del voto del distinguido colega preopinante, con base en las consideraciones que seguidamente expongo: 1. Queda claro que; conforme a lo dispuesto en los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, la excepción de inconstitucionalidad procede únicamente respecto de leyes u otros actos normativos que resulten contrarios a la Constitución Nacional. Su finalidad es obtener de la Sala Constitucional una declaración previa de inaplicabilidad de la norma al caso concreto, por considerarse violatoria de principios o disposiciones constitucionales. 2. En consecuencia, dicha excepción no puede ser interpuesta contra actos procesales ni contra resoluciones judiciales, puesto que estos no constituyen normas de carácter general y abstracto, sino decisiones de aplicación singular dictadas dentro de un proceso. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Constitucional, sentando el criterio de que la excepción de inconstitucionalidad se dirige exclusivamente contra normas jurídicas con rango normativo, y no contra providencias, autos o sentencias, los cuales solo pueden ser impugnados por las vías ordinarias o extraordinarias previstas en el ordenamiento procesal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro i Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ SI SUP. HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NINOS - EXP. N°: 542. AÑO: 2025. 3. En el presente caso, el señor José Benítez Fernández ha planteado excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 320 del Código Procesal Penal - que regula la figura del anticipo jurisdiccional de prueba, concretamente la declaración testimonial ante el juez de garantías - y, adicionalmente, contra el Auto Interlocutorio N.° 1073, de fecha 28 de agosto de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías de María Auxiliadora, Itapúa, así como contra el Auto Interlocutorio N.° 167, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. El excepcionante sostiene que tanto la norma como las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al debido proceso.- 4. En su planteamiento, el excepcionante alega que la figura del anticipo jurisdiccional de prueba, en la modalidad de declaración testimonial ante el juez de garantías, transgrede el principio del juez natural. Argumenta que, conforme a la estructura del proceso penal, el único órgano jurisdiccional facultado para recibir y valorar directamente la declaración testimonial de la víctima es el Tribunal de Sentencia, dado que la inmediación constituye una garantía inherente al juicio oral. De este modo, permitir que el juez de garantías intervenga en la recepción de testimonios implicaría una distorsión en la distribución de competencias prevista por la ley procesal penal y afectaría, en consecuencia, la imparcialidad y regularidad del procedimiento.- 5. Si bien la excepción de inconstitucionalidad planteada se sustenta en la supuesta vulneración de principios constitucionales vinculados al debido proceso y a los derechos procesales, lo cierto es que lo que se impugna es un artículo del Código Procesal Penal cuya aplicación ya se ha verificado en resoluciones judiciales concretas. Sin embargo, como esta Sala ha señalado reiteradamente, la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter preventivo: su finalidad es evitar la aplicación de una norma considerada contraria a la Constitución, antes de que produzca efectos en el caso concreto.- 6. En ese sentido, cuando la disposición legal cuestionada ya ha sido aplicada y ha servido de fundamento a resoluciones judiciales firmes o en trámite de impugnación, la excepción pierde su razón de ser, pues no se trata de prevenir la aplicación de una norma, sino de atacar los efectos de actos jurisdiccionales específicos. La excepción de inconstitucionalidad no constituye un medio impugnativo, recurso ni incidente procesal. El ordenamiento jurídico prevé vías específicas en el fuero correspondiente para canalizar las pretensiones del excepcionante. En consecuencia, la excepción no puede ser utilizada como mecanismo idóneo para obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que ya ha sido aplicado por el órgano jurisdiccional en una resolución judicial. En la práctica, lo que en realidad se persigue es la nulidad de dicha resolución lo que torna inviable la presente excepción. —...-.. 7. Por otro lado, es necesario señalar que el anticipo jurisdiccional de prueba se justifica en aquellos casos en que existe riesgo de pérdida, alteración o imposibilidad de reproducción de un medio probatorio esencial para el proceso, como ocurre con la declaración de testigos - víctimas, menores, testigos en situación de riesgo, personas gravemente enfermas, entre otros -. Su finalidad no es adelantar indebidamente el juicio, sino preservar material probatorio para que pueda ser posteriormente valorado en el debate oral y público, garantizando de esta manera la eficacia del derecho a la prueba. Esta facultad encuentra sustento en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 172 y 173 del Código Procesal Penal. 4
00 Chanel CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NINOS - EXP. N°: 542. ANO: 2025. Este enfoque se encuentra plenamente justificado si se considera que la prueba ho constituye un fin en sí misma, sino un instrumento epistémico, es decir, un medio orientado a la obtención de conocimiento sobre los hechos controvertidos en el Imoroceso. En este sentido la actividad probatoria responde a un interés epistémico. dado aue busca conformar un conjunto de elementos de juicio lo más amplio, coherente y confiable posible. Dicho de otro modo, "cuanta más información relevante esté a disposición del juez, mayor será la probabilidad de acierto en su decisión "' Por ello, el anticipo jurisdiccional de prueba, especialmente en la modalidad de declaración testimonial, constituye un mecanismo que asegura la disponibilidad de información esencial, preservando la fiabilidad y amplitud del acervo probatorio que el juez debe valorar en el juicio. 9. Este principio epistemológico parte de la premisa de que cuanto mayor sea la cantidad y calidad de información relevante disponible para el juez, mayores serán las probabilidades de que su decisión se acerque a la verdad y, por ende, de que se adopte una resolución justa. La prueba, entonces, no constituye un simple formalismo procesal, sino la garantía de que el órgano jurisdiccional disponga de bases objetivas suficientes para dictar un fallo motivado, racional y respetuoso de los derechos fundamentales de las partes.—-. 10. En este marco, el anticipo jurisdiccional de prueba, particularmente en lo que respecta a la declaración testimonial, se erige como un mecanismo legítimo y necesario para salvaguardar el interés epistémico de la prueba. Ello se justifica en situaciones donde existe un riesgo cierto de pérdida, alteración o imposibilidad futura de reproducción del testimonio - ya sea por la vulnerabilidad del declarante, su estado de salud, o la posibilidad de intimidación o revictimización, especialmente en supuestos de abuso sexual - La ley procesal permite entonces asegurar la incorporación anticipada de este medio de prueba, bajo condiciones de contradicción, inmediación y control judicial. Así, lejos de menoscabar el principio de juez natural, el anticipo jurisdiccional fortalece la búsqueda de la verdad y garantiza que el tribunal de sentencia cuente con un acervo probatorio rico y fiable posible. 11. En virtud de las consideraciones desarrolladas, se advierte con claridad que la excepción de inconstitucionalidad opuesta carece de los presupuestos formales y sustanciales exigidos por el artículo 538 del Código Procesal Civil. Como se ha señalado, este instituto tiene un carácter preventivo y está concebido exclusivamente para impedir la aplicación de normas legales que resulten contrarias a la Constitución Nacional. No obstante, en el presente caso, el excepcionante dirige su pretensión contra resoluciones judiciales específicas - dictadas por órganos de garantías y de alzada - que ya aplicaron el precepto procesal cuestionado, por lo que la vía elegida resulta manifiestamente impropia. —_ 12. En consecuencia, y atendiendo a que la excepción planteada no se adecua al objeto ni a la finalidad previstos por la ley, corresponde declarar su improcedencia y, por tanto, rechazarla en los términos del artículo 542 del Código Procesal Civil. Es ' Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons, año 2007. p. 6 8. 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JOSE BENITEZ FERNANDEZ EN LOS AUTOS: JOSE BENITEZ FERNANDEZ S/ SUP. HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EXP. N°: 542. AÑO: 2025. Conlo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: rustavo E. Santander Dans - Ministro in Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez cecretario SENTENCIA NÚMERO: 902 Asunción, 12 de Dicismbre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. José Benítez Fernández por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Francisca Silvero, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 de/C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abgptuljo. Mavón Martinez Secre Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER _JUD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.E: Diciembre valo Abg. ulio C. PaMón Martinez Secretatir GECHETARIA JUDICIAL I 1200 6
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