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DEL COKII SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO GRAU BRIZUELA Cl ART. 2 INCISO F) DEL ANEXO DE LA RESOLUCION S.G. Nº 307 DEL 12 DE JULIO DE 2022 Y RESOLUCION S.G. N° 657/2019. N° 286. AÑO: 2023. ESTANISTI LACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: hovecientos - 12 pez En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los doce Rodiasstenie del mes de diciembrc del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Açuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 91 Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO GRAU BRIZUELA C/ ART. 2 INCISO F) DEL ANEXO DE LA RESOLUCION S.G. N° 307 DEL 12 DE JULIO DE 2022 Y RESOLUCION S.G. N° 657/2019" , promovida por el señor Arturo Grau Brizuela, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor Arturo Grau Brizuela, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 2, inciso f) del Anexo de la Resolución S.G. N° 307 de fecha 12 de julio de 2022, procedente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El acto normativo puesto en crisis dispone: "Articulo 2: Los profesionales de la salud con títulos de Especialistas deberán presentar para el registro y habilitación de los siguientes documentos: ....f) Certificación de la Especialidad otorgada por el Gremio, Circulo, Asociación o Sociedad que corresponda a la profesión de la salud".—- La parte accionante sostiene que la norma objetada vulnera los artículos 42, 79, 137 y 257 de la Constitución Nacional, al estarles vedado a las personas jurídicas citadas en la norma la certificación de especialidades médicas, cuestión reservada a las universidades e institutos superiores, por lo que carece de sentido la exigencia de habilitación profesional ajena a lo establecido en la regla constitucional. Agrega que las instituciones mencionadas en la norma son ajenas al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Expone que la certificación exigida vulnera el artículo 42 de la Constitución Nacional, por ser una asociación obligatoria encubierta para el ejercicio de especialidades de la profesión médica. La Fiscalía General del Estado, contesto vista mediante el dictamen N° 414 de fecha 4 de abril de 2024, en la que recomendó el rechazo dela acción. De lo expuesto en lineas precedentes, queda suficientemente claro, que la disposición cuestionada mediante esta acción, guarda relación con los profesionales de la Salud con títulos de Especialistas, por lo que el requisito constitucional establecido en el artículo 550 Gustavo E. Santander Dans E Cosar M.DiedekJunghanns Ministros!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Aag. Lulio C. Pavón Martinez. Secretario
del CPC, al referir el universo de toda persona, queda aquí delimitado a quien tenga esa calidad. De la revisión de las documentaciones obrantes en el expediente, se constata ausencia de todo material probatorio que acredite la doble condición exigida por la norma, es decir, 1) profesional de la salud, y 2) título de Especialista. Esta ausencia de acreditación de la calidad mencionada, sitúa a la parte actora fuera del conjunto al que le sería aplicable la norma, con lo cual queda también descartada la posibilidad de existencia de lesión concreta, requisito exigido necesariamente a los efectos de permitir el pronunciamiento de esta Sala, que no puede hacerlo con fines académicos ni doctrinarios, sino cuando exista un interés, el cual nace precisamente con el aporte del material probatorio mencionado. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del ministro preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, por los fundamentos que paso a exponer: — 2. El cuestionamiento esencial formulado por el accionante se refiere en cuanto a la competencia otorgada a las personas jurídicas citadas en el inciso F del art. 2 de la resolución N° 307 de fecha 12 de julio de 2022, emanada del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para acreditar una especialidad, vulnerando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 42, 79, 137 y 257 todos de la Carta Magna.- 3. El artículo 2 inciso F) de la Resolución S.G. N° 307 de fecha 12 de julio de 2022 que en esta acción se solicita su declaración de inaplicabilidad, reza como sigue: - 3.1. "Los profesionales de la salud con títulos de Especialistas deberán presentar para el registro y habilitación los siguientes documentos: a) ...f) Certificación de especialidad otorgada por el Gremio, circulo, asociación o sociedad que corresponda a la profesión de la salud". 4. El artículo 42 de la Constitución Nacional que se reputa vulnerado reza como sigue: "DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION". Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. - 5. El artículo 79 de la Constitución Nacional que se reputa vulnerado reza como sigue: "DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES. La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la catedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinara las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. - 6. En principio, se debe determinar aquí la inconstitucionalidad o no del artículo 2 inciso F de la Resolución impugnada, a partir de los agravios manifestados por el accionante, que - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552 del Procesal Civil - debe contener 2
20 CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO GRAU BRIZUELA C/ ART. 2 INCISO F) DEL ANEXO DE LA RESOLUCION S.G. Nº 307 DEL 12 DE JULIO DE 2022 Y RESOLUCION S.G. N° 657/2019. Nº 286. AÑO: 2023. - STICA CIVIL ESTAD 2025 12° ranco derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición (el resaltado es propio).—-..... ¡ B:1 Sobreiel punto, vale recordar que la parte accionante, a fs. 9, expreso: "Cabe señalar que las instituciones mencionadas (gremios, círculos, asociaciones o sociedades) no son instituciones educativas y, por consiguiente, mal pueden certificar especialidades médicas. El artículo 79 de la Constitución reserva taxativamente esa función a las universidades e institutos superiores de acuerdo con la disposición constitucional, la finalidad principal de las universidades e institutos superiores es la formación profesional, y son las universidades e institutos superiores las instituciones encargadas de la habilitación profesional ... Carece de todo sentido la exigencia de una habilitación ajena al régimen universitario, en los términos previstos en la propia constitución y sus leyes reglamentarias...". Mientras que a fs. 10, señalo: "el requisito de la certificación otorgada por gremios, círculos, asociaciones o sociedades, vulnera indirectamente el artículo 42 de la Constitución, en tanto exige una forma encubierta de asociación obligatoria para el ejercicio de la profesión médica" 7. Ciertamente, a tenor de la norma constitucional citada en el punto 4, surge diafanamente que se encuentra vedada toda posibilidad de exigir una asociación que tenga u ostente el caracter de obligatoriedad, es decir, las personas no pueden ser compelidas a integrarse a una determinada asociación so pena de verse conculcada la citada norma constitucional. De modo que, sistemáticamente y por regla general, primala voluntariedad que se encuentra inmerso en el principio de libertad constitucional. No obstante, cabe mencionar que en este caso en particular el artículo de la norma mencionada no establece ninguna obligatoriedad de asociación para la certificación de especialidad. 8. En cuanto a lo esgrimido en el punto 5, sobre la conculcación del artículo 79 de Nuestra Carta Magna considero que la resolución impugnada, no conculca con la disposición constitucional transcripta precedentemente, de la "autonomía universitaria", pues, ninguna de sus líneas va dirigida a cuestiones atinente a la Independencia y Autonomía de los Institutos de Educación Superior (Universidades), consagradas por la Carta Magna, sino más bien, establece requisitos para el registro y habilitación de títulos de especialistas de los profesionales de la salud, sin coartar de ninguna manera la libertad de enseñanza y la de la catedra de las Universidades y sin inmiscuirse en las actividades propias de las Universidades, tales como la elaboración de sus estatutos, formas de gobierno y planes estudio. 9. No obstante, sin entrar a debatir el tema planteado a través de la presente acción, tenemos en primer lugar que el Sr. Arturo Grau Brizuela, no ha acreditado fehacientemente su calidad de médico, y menos su especialidad en el área. 10. En tal sentido, el Abg. Eduardo Bernal Amarilla, ha señalado: "El accionante es médico de profesión, con título de doctor en medicina y cirugía, con especialización en cirugía, según documentación que se acompaña....", y verificadas las constancias de autos, observo que no ha acreditado su legitimación activa para la promoción de esta 3
acción, por cuanto el señor Arturo Grau no certifico su calidad de médico y especialista, al no haber presentado las documentaciones aludidas por el mismo en su escrito inicial.- 11. Así, quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc, cuya constitucionalidad se cuestiona. - 12. Ahora bien, resulta útil traer a colación en el presente caso, lo señalado por la parte accionante en cuanto cuestiona la constitucionalidad de la Resolución S.G. N° 307 del 12 de julio de 2022, "Por la cual se establecen los requisitos para el registro y habilitación de títulos de especialistas de los profesionales de la salud...". Corresponde mencionar lo que establece el Art. 4 de la Carta Magna: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección en general desde la concepción". De igual modo, cito a lo dispuesto en el art. 68 de nuestra constitución Nacional, "DEL DERECHO A LA SALUD. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad". En ese sentido, los requisitos por la resolución impugnada, constituye una efectiva y responsable medida de protección a la vida y la salud de sus habitantes por parte del estado. 13. La imposición de niveles superiores de calidad para el ejercicio de profesionales tales como los médicos/as, bioquímicos/as, arquitectos/as, ingenieros/as, pilotos de aviación, etc. Es una obligación de nuestro Estado Constitucional de Derecho, teniendo en cuenta que cualquier error cometido por estos profesionales, constituye un grave peligro para la vida de las personas. Por lo tanto, dejos de estar ante una medida violatoria de normas constitucionales, al establecer los requisitos para el registro y habilitación de títulos de especialistas de los profesionales de la salud, es cumplir con el mandato constitucional de protección de la libertad y seguridad de las personas. 14. De lo que sigue, podemos concluir que el accionante carece de legitimación activa, al no haber adjuntado documento alguno que así lo acredite, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor ARTURO GRAU. Es mi voto. - A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cal. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: 4510 C. Pavón Martinez Secretario 4
20 CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO GRAU BRIZUELA CI ART. 2 INCISO F) DEL ANEXO DE LA RESOLUCION S.G. N° 307 DEL 12 DE JULIO DE 2022 Y RESOLUCION S.G. N° 657/2019. Nº 286. AÑO: 2023. SENTENCIA NUMERO: 900 Asunción, 12 de diciembre de 2.025.- 143/04 ETA VISTOS Los méritos dol Acuerdo que antecede. la 12 -12- 2025 Roque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Asistente RESUELVE: SITRECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Arturo Grau Brizuela, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg . Pavón Martinez secrettrio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER SECRETARIA JUDICIALI SUp?
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