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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 10 01/07/03 RECIBIDO ESTADTTICA EMIL - 12- 2025n ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... cincuenta y uno. Lo lei 12 la Ciudad La Asunción, Capital de la República del días, del mesdiciembre del año dos cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de *wEncelentisima corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "A.M. REGUERA IMPORT. EXPORT. C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Giménez, en representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 77, del 6 de Diciembre del 2.024, que dictó el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?. yaoy En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Pora Antonio Casay A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer el orden en la emisión de los votos, se procede al sorte CU DICTAL Ley, arrojando el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolgh Martínez Simón. . A la primera cuestión planteada, el señor Ministr César Antonio Garay dijo: El recurrente desistió expresandestoRETARIA de este Recurs; Asimismo, realizado estudio minucioso ecurrida, se advierten vicios ni defectos formales autori ronunciamiento de oficio, en ,OS términos del мели Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Arituclo 133 y 404 del Codigo Prcesal Civil. Corresponde tener por desistido el Recurso interpuesto. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el recurrente desistió expresamente de este recurso. Empero, alegó la conculcación de la regla tantum apellatum quantum devolutum; específicamente, porque el Tribunal de Apelación modificó el monto de la condena fijada en Primera Instancia pese a que la demandada no expresó agravios sobre el punto en Segunda Instancia. El vicio alegado amerita, sin lugar a duda, examen en esta sede; porque la postulación de tal vicio implica fundamentar el recurso de nulidad. Revisado el memorial presentado por la parte demandada ante el Tribunal de Apelación (según constancia electrónica de fecha 24 de mayo de 2024), se comprueba que la misma dedicó, allí, un título específico y una fundamentación profusa a la crítica del fallo de Primera Instancia sobre porqué el monto fijado era improcedente. Y más todavía: criticó, además, la metodología seguida por los peritos contables para dictaminar como lo hicieron respecto de las utilidades brutas del actor. En consecuencia, el alegado vicio no existe. Ergo, este recurso es improcedente. Por lo demás, no existen otros vicios que ameriten pronunciar la nulidad oficiosa del fallo recurrido en virtud del art. 113 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde desestimar este recurso. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Ministro Cesar Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 737, del 19 de Diciembre de 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Septimo Turno de la Capital, resolvio: "1) HACER LUGAR a la presente demanda bajo el amparo de la Ley 194/93 que promueve Atilio Manuel Reguera (propietario de AM REGUERA IMPORT EXPORT) contra ELECTROLUX DO BRASIL S.A.i 2) CONDENAR a ELECTROLUX DO BRASIL S.A. a pagar a Atilio .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2122 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". N° 337/2.019. *COBIDO URTICA CIVIL -II- EST -12- 2023 15 Reguera (propietario de A.M. REGUERA IMPORT ROGEX RORT) suma de DOLARES AMERICANOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCAUNTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. T5T12g: 327.050,95), en concepto de indemnización de daños. perjuicios; Y la suma de GUARANIES DOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÓCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Gs. 12.047.826.656), por los productos de la marca "Electrolux" que se encuentran actualmente en stock, de conformidad al cúmulo probatorio practicado en autos; 3) CONDENAR a ELECTROLUX DO BRASIL S.A. a pagar intereses a una tasa del 0,7% mensual para la suma en guaraníes, a partir del 26 de noviembre del 2018, fecha en que se modificó unilateralmente el contrato de distribución y que, por tanto, se levantó la obligación que es objeto de condena; 4) ESTABLECER que el pago deberá ser efectuado en plazo de 10 días hábiles de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución; 5) IMPONER las costas a la parte perdedora, en virtud del principio general contenido en el artículo 192 del C.P.C. conforme los fundamentos expuestos en el exordig referida Sentencia". Cuarta Sala de la Capital, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por las consideraciones dada al tratar de este recurso; 2. - MODIFICAR, la S.D. N° 737 JUDICE fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgadoo de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Séptimo Turno en consecuencia, condenar a la firma ELECTROLUX DO BRASIL O SECRETARIA S.A. a pagar al Señor Atilio Manuel Reguera (propietar 2 AM REGUERA IMPORT EXPORT) la suma de Dotares Americanos Peço Ellones och rentos desenta REMA y cinco mil cuatrocientos di don diecinueve centavos (US$ 5.865.410,191 en concepto ...///... Eugenio Jiménez R Ministro uena Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
...///.. de indemnización de daños y perjuicios, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme y ejecutoriado el presente fallo y revocar la condena en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las adquisiciones de los productos de la marca "Electrolux por las razones y con los alcances dados en el exordio de este fallo; 3.- MODIFICAR, el item 3) de la S.D. N° 737, de fecha 19 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y en consecuencia, CONDENAR con un interés mensual del 0,7% a ser computados desde el dictado del fallo; 4. - IMPONER, las costas del presente juicio en un 70% a la firma AM REGUERA IMPORI EXPORT y en un 30% a la firma ELECTROLUX DO BRASIL S.A., por las razones dadas en el exordio de este fallo; 4. - ANOTAR...". Contra dicho fallo el Abogado Fernando Giménez M., presentó memorial de agravios, en los términos del escrito obrante a fs. 106/20. Esgrimió qué la resolución agravia a su Parte principalmente porque: i) reduce el multiplicador aplicado al coeficiente o factor multiplicador fijado; ii) revoca el promedio de utilidad bruta anual fijada, iii) revoca la condena a la compra de productos y/o bienes de stock de la condena a la compra de productos y/o bienes de stock de la marca Electrolux, por la demandada; iii) reduce la tasa de interés y modifica la fecha de inicio del cómputo de intereses; y iv) modifica la imposición de Costas y su distribución. Refirió igualmente que al no haber agravios sobre el monto de la condena en Segunda Instancia, el Tribunal carecía de poder para modificar y reducirlo. Aseveró que el Tribunal prescindió de pruebas y juzgó erróneamente la duración y el carácter comercial entre las Partes, determinando como válido únicamente el contrato de suministro presentado por la demanda -2.005 al 2.007- otorgando indemnización por dos años, y el carácter como la duración de la relación comercial de distribución estaba probada por diversos elementos. Mencionó que la reducción de la indemnización fue injusta y arbitraria ya que no hubo agravios concretos contra el monto fijado y la decisión del Tribunal de limitarlo por Ley Nº 194/93 a un solo período de antigüedad por el coeficiente uno por dos años de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. deviene arbitrario y descabellado. Arguyó que elocálculo de la indemnización no se puede admitir Es oterpetarin separa de trional ma ana erela t años de contrato asignando el coeficiente uno debiendo volver al coeficiente cinco. Esbozó que la suspensión de la condena a la adquisición de productos Electrolux deviene contra derecho porque debió exigir la compra por el fabricante de los saldos de mercaderías existentes en poder del distribuidor, constituyendo obligación accesoria a la indemnización principal establecida en el Artículo 4. Esgrimió que la modificación de la condena de intereses no se encuentra en reglas lógicas y jurídicas para imponer Costas. Alegó que 1a imposición y distribución de Costas aplicada por el Tribunal deviene improcedente para este tipo de Juicios, ya que no existió vencimiento parcial y mutuo cuando la única vencedora es AM Reguera, por lo que la demandada debe abonar las Costas a la actora y vencedora. In sibosado Migual saquier subcats contes sin lay según escrito de fs. 130/9, manifestó que: i) el Tribunal valoró correctamente la primacía del Instrumento Particular de Suministro única manifestación escrita de voluntad de las Partes; contrario a lo alegado por Reguera; ii) Electrolux impugnó concretamente, además de la condena a indemnizar a Reguera, el monto de la misma, por lo que la reducció encuentra justificada; iiil No corresponde la indemniz Med bie Sión 7 en concepto de adquisición de productos, conda correctamente revocada; iv) los intereses fijados en Primera Instancia fueron otorgados de manera ultra petita, y P, SEGBETARIA sos Costas impuestas encuentran ajustadas a Derecho, debido que han tido vencimientos parciales recíprocos. REANA D consecuen solicitó rechazo de Recursos interpuestos com ostas. ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro neul Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
Antes de juzgar los agravios, pasaremos a realizar recuento de argumentos esbozados por el Ad-quem para fallar como 1o hizo. Primeramente, consideró que AM REGUERA IMPORT EXPORT comenzó a comercializar productos de la marca Prosdocimo -que posteriormente pasó a denominarse Prosdocimo- Electrolux y, finalmente, Electrolux- desde el año 1.984 hasta finales del 2.018. Sin embargo, precisó que, entre 1.984 y 1.999, dicha relación comercial no fue con ELECTROLUX DO BRASIL S.A., sino con J.T. Exportadora de Máquinas LTDA., recién a partir del año 1.999 la relación pasó a mantenerse directamente con ELECTROLUX DO BRASIL S.A. Asimismo, señaló que entre 1.999 y 2.005 -fecha de suscripción del contrato denominado "Instrumento Particular de Suministro" con ELECTROLUX DO BRASIL S.A., firmado el 1° de Enero del 2.005, con vigencia hasta el 1º de Enero del 2.007- no existía acuerdo de exclusividad. De igual forma, tampoco existió exclusividad tras la finalización de dicho contrato, ya que no había pacto expreso. La única exclusividad reconocida fue durante los dos años de vigencia del citado contrato (1° de Enero del 2.025 al 1º de Enero del 2.007), y exclusivamente respecto de ciertos productos. Por otro lado, concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte de ELECTROLUX DO BRASIL S.A. incorporar un nuevo distribuidor para productos que no estaban amparados por la exclusividad prevista el Instrumento Particular de Suministro. Igualmente, consideró que no se configuraron otras causales de responsabilidad previstas en el Artículo 4 de la Ley Nº 194/93, tales como revocación, cancelación o negativa injustificada de prórroga del contrato, siendo esta última inaplicable, ya que AM REGUERA IMPORT - EXPORT nunca solicitó formalmente su renovación. No obstante lo anterior, el Ad-quem consideró procedente la indemnización prevista en el Artículo 4 de la Ley N° 194/93, con base en la existencia del "Instrumento Particular de Suministro". En ese contexto, aplicó el promedio de los últimos tres años de relación comercial (2.015, 2.016 y 2.017), ascendiendo a Gs. 33.440.168.953, equivalente a US$ 5.865.410,10. Aplicando únicamente el .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21|22129 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. TECIBIOD ESTADISTICA CIVIL 1-12- 2025 multiplicador "1" previsto en el Artículo 4 de sin de en tasa de anteso del c. 78 Fonsuad, a computarse 194/93, fijándose la indemnización en la suma desde la fecha del fallo dictado (06/12/2024). Finalmente, consideró que al no haberse configurado incumplimiento por parte de ELECTROLUX DO BRASIL S.A., sino terminación natural del contrato de exclusividad -de dos años de duración- no corresponde aplicar la obligación prevista en el Artículo 8 de la Ley N° 194/93, relativa a adquisición del stock de mercaderías en poder de AM REGUERA IMPORT - EXPORT, ni al pago de utilidad alguna sobre su eventual reventa. En conclusión, el Ad-quem modificó el segundo apartado de la Sentencia dictada por el A-quo, condenando a ELECTROLUX DO BRASIL S.A. a abonar a AM REGUERA IMPORT - EXPORT una indemnización por la suma de US$ 5.865.410,10, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la firmeza de la resolución. Al mismo tiempo, revocó la condena al pago de Gs. 12.047.828.656 en concepto de adquisición del stock de productos de la marca "Electrolux" actualmente en poder de la actora. Asimismo, confirmó la aplicación del 0,7% de interés mensual sobre el monto indemnizatorio, computado desde la fecha del pronunciamiento del Tribunal (6 de Diciembre del 2.024). Finalmente, impuso las Costas del proceso en un 30% a cargo de A.M. Reguera Import - Export y en un 70% a cargo de Electrolux do Brasil S.A.- Así pues, cabe delimitar la materia de Cadas anive con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Civil/ qué preceptúa: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema Justicia se SECRETARI cos oncederá contra la sentencia definitiva de Tribunal de Apelación que ¡revoque o modis ique la de Primera Instandia En este último será materia A SUPREMT e recurso ...///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro bo. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
.//. sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". En el caso, se constata que existe juzgamiento en doble Instancia respecto de varios puntos que ya no pueden ser objeto de revisión aquí. Ellos son: i) Que, AM REGUERA IMPORT - EXPORT efectivamente comercializó productos de la marca Prosdocimo, luego Prosdocimo-Electrolux y, finalmente, Electrolux, de manera ininterrumpida desde el año 1.984 hasta fines del 2.018; ii) Que, la primera relación comercial se desarrolló entre los años 1.984 y 1.999 entre AM REGUERA IMPORT - EXPORT y J.T. Exportadora de Máquinas ITDA., bajo el amparo de la Ley N° 194/93, mientras que la segunda se extendió desde 1.999 hasta 2.018 entre AM REGUERA IMPORT - EXPORT Y ELECTROLUX DO BRASIL S.A.; iii) Que, la exclusividad con ELECTROLUX DO BRASIL S.A. se configuró, al menos, durante el período comprendido entre el 1º de Enero del 2.005 y el 1º de Enero del 2.007; iv) Que, el promedio para el cálculo indemnizatorio debe basarse en los años 2.015, 2.016 y 2.017, resultando en monto mínimo de Gs. 33.440.168.953, equivalente a USD. 5.865.410,10, cifra que guarda relación con el factor multiplicador; v) Que, la tasa de interés aplicable sobre la condena en dólares americanos debe fijarse en el 0,7% mensual; vi) Que, las Costas del proceso deberán ser soportadas, al menos en un 30%, por ELECTROLUX DO BRASIL S.A.- Si bien es cierto que la parte demandada ha promovido Acción de Inconstitucionalidad ante Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia contra Resolución de Segunda Instancia que confirma esos puntos, de constancias procesales e informe remitido por Sala Constitucional, puede advertirse que ha sido rechazada - in limine- por A.I. Nº 720, del 18 de Mayo del 2.025, en el marco del expediente caratulado "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROLUX DE BRASIL EN LOS AUTOS A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS", N° 3.093/2.024. Por tanto, los puntos que aún se encuentran en debate y pueden ser juzgados en esta tercera y última Instancia son: 1) Si la relación comercial mantenida por AM REGUERA IMPORT - EXPORT con la empresa J.I. Exportadora de Máquinas LTDA...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 00 MILLLL 107 102 TECEDO EST 104105/001 CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. ISTICA CIVIL -V- 15+82- 2020 entre 72.018; mởdificación 1.984 y 1.999 puede o no acumularse a la ELECTROLUX DO BRASIL S.A. desde 1.999 hasta ELECTROLUX DO BRASIL S.A. ha incurrido o no en unilateral del contrato de distribución al incorporar nuevo distribuidor en Noviembre del 2.018. Este punto se encuentra estrechamente vinculado a la determinación de si la exclusividad existió también en períodos distintos a los contemplados en el contrato denominado "Instrumento Particular de Suministro", fuera del período comprendido entre el 1º de Enero del 2.005 y el 1° de Enero del 2.007- y si abarcaba o no la totalidad de productos; iii) Determinar si el factor multiplicador aplicable debe ser o no superior a 1 y, en consecuencia, si el monto indemnizatorio debe superar o no la suma de Gs. 33.440.168.953, equivalente a US$ 5.865.410,10; iv) Si corresponde o no condenar al pago de la suma vinculada con la adquisición del stock de productos de la marca Electrolux que se encuentra en poder de la actora, así como los intereses correspondientes sobre dicha suma; v) Desde qué momento deben computarse los intereses, considerando que el A-quo sostuvo que debían imputarse desde el 26 de Noviembre del 2.018, fecha -según su criterio- se modificó unilateralmente el contrato de distribución y se configuró el incumplimiento que da lugar a la condena; y por otro lado, el Ad-quem consideró que los intereses deben computarse desde que la santencia adquiera firmez Can orog Trabada la litis en los términos expuestos corresponde señalar que la parte actora fundó su pretension en la Ley N° 191/93, "De Representación, Agencia Distribución" norma que regula relaciones comerciales agencia, representacion distribución agent listribuido loca fabricante antre representante firma extranjera.- SECRETARIE Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ahg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
.. De conformidad al Artículo 4 de dicha normativa, se protege al agente, representante o distribuidor local frente a cualquier rescisión, cancelación o modificación unilateral de la relación contractual, en el sentido de obligar al fabricante o firma extranjera al pago de indemnización por rescisión, cancelación o modificación sin justa causa. Tenemos, entonces, las cuestiones susceptibles de revisión en esta Instancia, que se encuadran principalmente monto de la indemnización de daños y perjuicios y al factor de multiplicación en base a la Ley N° 194/93, como así también lo atinente a Indemnización por adquisición de productos de la marca por la parte contratante de la existencia de mercaderías más la utilidad de acuerdo con el precio de venta. Igualmente, será materia de juzgamiento la aplicación de intereses y el tiempo de inicio del cómputo, como así también la imposición de Costas. Concerniente al monto de Indemnización de daños y perjuicios que la Ley N° 194/93 establece sobre utilidades brutas anuales obtenidas por la representación, agencia o distribución durante los 3 últimos años de ejercicio -2.015, 2.016 y 2.017- que arrojó la suma de Gs. 33.440.168.953 y su equivalente en moneda extranjera (US$. 5.865.410,19), el A- quo estableció la aplicación aritmética del múltiplo 5, tomando como parámetro los 34 años de relación comercial entre las Partes resultando la suma de US$. 29.327.050,95. Por la aplicación -se entiende- del Artículo 3 del Decreto Ley N° 7 del año 1.991, que modificó la Ley N° 194/93 -vigente- y previene como base del cálculo respectivo cuando la representación, agencia o distribución se ha prolongado por 20 años o más, recibirá indemnización 5 veces el monto promedio de las utilidades brutas. En Segunda Instancia, ese múltiplo fue modificado a 1, por lo que la suma resultó en US$. 5.865.410,19. El recurrente solicitó aplicar nuevamente el coeficiente 5 y por consiguiente volver a la cifra obtenida por el A-quo en US$. 29.327.050,95, por lo cual es necesario establecer si existen méritos para ese pronunciamiento.- Rememorar, que la Ley aplicable para resolver cuestiones atinentes como las que se plantea es la ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. Te 21) REPIBIDO 15.77... 193, que regula en su Artículo 1- el cese sin causa de relaciones contractuales a los efectos tan indemnización. Así, el Artículo 2º define: a) la "bresentscon, al la agenciar y, el la distribucion. El Artículo señala que los Representantes, Agentes o Distribuidores podrán ser exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que acuerden las Partes. En el caso, la recurrida tomó únicamente como lapso de relacionamiento comercial de distribucion con pacto de exclusividad el periodo comprendido entre los años 2.005 y 2.007, de conformidad al instrumento particular de Suministro. El Ad-quem señalo que en ese periodo existió exclusividad y en base a ello concluyó que el monto obtenido según el Artículo 4°, inciso b), debía multiplicarse por 1, en atención al Artículo 3º inciso a), del Decreto Ley Nº 7/91. Sin embargo, estableció que el relacionamiento comercial tuvo origen en el año 1.999, año en el que la firma Electrolux S.A. se convirtió en propietaria de las marcas en cuestion. Empero, apuntó que las pruebas rendidas en Juicio indician que existió relacionamiento comercial entre las Partes en el lapso de tiempo indicado por la accionante, pero que no puede asimilarse a pacto o contrato de suministro o distribución de exclusividad de las marcas, sólo ueron operaciones sin exclusividad con los productos. седу Casar Sontoni Aquí, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la propia Ley cuando define el régimen legal para indemnizaciones los sujetos de aplicación §ObI distribución O SECRETARIA Artículo 2º inciso como la relaciobon contfactual para compra • consignación fin de revenderlo dentro apatro ez pass o en del país o en cualquier otra productos, colegas determinada. y el Artículo introduce el potencial ..///... ugenio Jiménez R. Minisiro Alberto Martinez Simón Ministro ueule Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
..///... que los representantes, agentes o distribuidores podrán ser exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que acuerden las partes.—- Entonces, el razonamiento del Ad-quem sobre el relacionamiento comercial de distribución y no de exclusividad, no descarta la aplicación de la Ley Nº 194/93, al menos desde el año 1.999, que consideró probado. Ello es así pues, -como se vio en la norma- teniendo en cuenta que la exclusividad es una posibilidad y no una imposición, tal como las Partes sometieron solo ciertos productos a tal modalidad a través del Instrumento Particular de Suministro por el tiempo determinado -2.005 al 2.007- que no excluye la distribución que se consideró probado. Se señaló además, que las relaciones comerciales entre Electrolux S.A. y AM Reguera continuaron inclusive hasta el 2.019, por lo que el Ad-quem consideró que la aplicación del Artículo 4º de la Ley N° 194/93 es correcta y la realización de la Pericia de los 3 últimos años de transacción comercial -2.015, 2.016 y 2.017- como base para el cálculo. Precisamente relacionamiento comercial expuesto por el Ad-quem / que descontinuó en el año 2.018 -26 de Noviembre del 2.018- es lo que lleva a concluir que el tiempo de Distribución de productos de las marcas Prosdócimo y Frigadaire de la firma Electrolux S.A. por la firma AM Reguera, se remonta al menos desde el año 1.999 hasta el 2.018. Este hecho jurídico es sumamente relevante, pues el tiempo transcurrido en la relación comercial, al amparo de la Ley N° 194/93, establecerá el factor multiplicador para la determinación de la indemnización legal y presunta. La Ley Nº 194/93 no establece expresamente la forma en que esos dos criterios deben combinarse para el cálculo indemnizatorio. No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han adoptado el criterio previsto en el Decreto-Ley N° 7/91 (vigente parcialmente), antecedente directo de la actual normativa. Según esta interpretación, el promedio de utilidades brutas se multiplica por el factor vinculado a la duración de la relación, del siguiente modo: por 1, si la relación duró entre 2 y 5 años; por 2, si .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: '"A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. ASTICA CHILL entre 5 y 10 años; por 3, si duró entre 10 y 20 4, si duró más de 20 y hasta 30 años; por 5, si excede los 50 años. Existe, por tanto, una laguna en esta materia, la cual se suple mediante la integración del Decreto-Ley Nº 7/91, en particular Artículo 3. Como ejemplo de aplicación, puede citarse el Acuerdo y Sentencia Número 62, de fecha 20 de Noviembre del 2.024, dictado por esta Sala Civil en el expediente caratulado: "CODIPRO SRL C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en el que se aplicó analógicamente dicho Decreto Ley. Por su parte, el Artículo 8 de la Ley Nº 194/93, reza: "En la eventualidad de la cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga de las relaciones contractuales entre las partes, el Representante, Agente o Distribuidor tendrá, independientemente de las indemnizaciones que correspondan a los casos previstos en esta Ley, la opción de vender a la otra parte contratante sin que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías más una utilidad normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado". Se observa que en virtud a este Artículo, el fabricante o firma extranjera podría ser obligado a adquirir todo el stock de mercaderías más una utilidad normal, de acuerdo al precio de venta en el mercado. Cosar Antonio Habiendo realizado breve análisis normativo de la Ley N° 194/93, corresponde ahora examinar su aplicabilida caso concreto En ese contexto, cabe determinar en PrOCRETARIA i lugar IMPORT LTDA, si relación EXPORT con comercial mantenida por AM REGUERACO empresa J.I. Exportagora de MáquEMa DE M entre los años 1.984 y 1.999, puede o no ...///... Eugenpo Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria *
...///... acumularse a la mantenida con ELECTROLUX DO BRASIL S.A. desde 1.999 hasta 2.018. Ambas relaciones comerciales -la primera, entre 1.984 y 1.999 con J.T. Exportadora de Máquinas ITDA., bajo el amparo de la Ley N° 194/93; y la segunda, entre 1.999 y 2.018 con ELECTROLUX DO BRASIL S.A.- han sido reconocidas en Juicio tanto por el A-quo como por el Ad-quem. Por tanto, trata de un hecho que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y debe tenerse por cierto.-. Ahora bien, según lo resuelto por el Ad-quem, la venta de productos a tercero no configura acumulación de tiempo en los términos del Artículo 5 de la Ley N° 194/93, habida cuenta que dicho precepto contemplaría la posibilidad de acumulación solo en casos que el agente o distribuidor haya cambiado de nombre o domicilio, siempre que se mantenga la misma marca y trate del mismo representante, agente o distribuidor, extremos que no se verifican en el presente caso, en tanto no existe un mero cambio de nombre domicilio, sino una venta de productos a persona distinta. Cabe puntualizar que no compartimos el criterio sostenido por el Ad-quem. Por el contrario, coincido con interpretación inexpugnable adoptado por el A-quo, quien entendió -con acierto- que el concepto de "cambio de nombre" al que se refiere el Artículo 5 de la Ley N° 194/93 no debe ser interpretado en sentido estrictamente formal o nominal, sino que debe comprender también aquellos supuestos en los cuales el cambio obedece a transformación más profunda en la estructura o titularidad de la empresa, siempre que se mantenga la continuidad comercial en términos materiales. En ese sentido, el "cambio de nombre" no puede limitarse exclusivamente a alteración en la razón social de una misma entidad jurídica. También debe incluirse el supuesto -como ocurre en el presente caso- en el que una empresa sustituye a otra en la provisión del producto o marca, manteniéndose inalterable el vínculo comercial con el representante, agente distribuidor local. En otras palabras, la norma debe ser interpretada de conformidad con su finalidad protectora, la cual es resguardar la continuidad en la relación comercial y evitar mediante simples ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 90 Es / ani Seras ROSuELOpE disEribuidor en el mercado nacional......... 18 181219) formales, se frustre la antigüedad construida Desde esa perspectiva finalista, entendemos que la rataplatón de J.I. Exportadora de Máquinas ITDA., por ELECTROLUX DO BRASIL S.A. como proveedor extranjero de los mismos productos no constituye una nueva relación autónoma que deba comenzar su cómputo desde cero. Por el contrario, existe una continuidad sustancial en la relación comercial, en tanto: el producto comercializado ha sido el mismo a lo largo del tiempo; la marca distribuida se ha mantenido inalterada; el distribuidor local ha sido siempre AM REGUERA IMPORT - EXPORT; y no ha habido interrupción en el vínculo comercial. . Estos elementos -valorados en conjunto- permiten afirmar que nos encontramos ante un caso típico de continuidad sustancial que justifica plenamente la acumulación de los períodos de relación comercial, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 194/93. A mayor abundamiento, negarle a AM REGUERA IMPORT - EXPORT el Derecho a computar la antigüedad generada entre 1.984 y 1.999 implicaría vaciar de contenido el espíritu de la Ley y dejar sin protección al distribuidor que ha desarrollado y consolidado el mercado local para un mismo producto o marca durante décadas, enfrentando los riesgos esfuerzos que ello supone. SUDICE Por ello, debe considerarse que la relación comer@iat iniciada con J.T. Exportadora de Máquinas LTDA. entre 1 984 1.999, bajo el amparo de la Ley Nº 194/93, se prolongo SECRETARIA d continuidad sustancial- con la firma ELECTROLUX DO BRASIECO S.A desd Eugenio Jiménez R. Ministro 1.999 hasta 2.0119 , configurándose así un uridico-co mercial a os efectos de la ..///... Meul Ahg. María Rita Monges Dos Santo Alberto Martinez Simón Ministro Secretaria
...///. aplicación del régimen legal establecido en dicha ley, y siempre con la misma compradora, AM REGUERA IMPORT EXPORT.- Además, de constancias se advierten que las operaciones de compraventa realizadas con posterioridad al plazo de vigencia del Instrumento Particular de Suministro no fueron compras aisladas, como erróneamente calificó la parte demandada, sino adquisiciones efectuadas con el propósito de su reventa en territorio paraguayo, marco de una verdadera relación de distribución.-. Ello surge así, del intercambio correos electrónicos entre funcionarios de A.M. REGUERA IMPORT EXPORT Y ELECTROLUX DO BRASIL S.A.- que tras el vencimiento del Instrumento Particular de Suministro y hasta fines del 2.018, ambas empresas mantuvieron una sólida y continua relación comercial de distribución de diversos productos, incluyendo los de las marcas "Frigidaire" y "Electrolux". Como ejemplos ilustrativos de esa relación, pueden citarse los siguientes correos: (1) el enviado el 4 de Marzo del 2.013 a las 09:44 a.m. por la Sra. Blanca Palacios a los Sres. Celso Silva, Mariana Kramer y Héctor Naranjo, donde se reclamaba mayor apoyo para las acciones de promoción de las marcas de Electrolux en Paraguay У se detallaban gastos logísticos del año 2.012, incluyendo compras por USS 7.961.230 desde Brasil y US$ 1.451.791 desde Miami; (2) el del 31 de Enero del 2.012 a las 10:08 a.m., de la Sra. Mariana Kramer a la Sra. Blanca Palacios, donde esta última expone dos nuevas líneas de productos "Frigidaire" para su comercialización en Paraguay; (3) el del 22 de Agosto del 2.014 a las 05:58 p.m., remitido por la Sra. Blanca Palacios a Celso Silva, Mariana Kramer y Héctor Naranjo, en el cual se detalla la diferencia de precios entre productos "Electrolux" y los de la marca competidora "Cónsul", refiriéndose particularmente a heladeras y congeladoras horizontales como productos "más sensibles del portafolio"; (4) el del 29 de Agosto del 2.014 a las 09:00 a.m., del Sr. Celso Silva en respuesta al anterior, en el que informa que el grupo de Exportación de Brasil haría un esfuerzo para reducir entre 18 y 2% los precios; y (5) el del 26 de Noviembre del 2.018 a las 13:14 horas, enviado por el Sr. Celso Silva a la ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. RECIBIDO -IX- E ESTAR ASTICA CIVI Blanca Palacios, donde comunica formalmente que 15 Ray estroluz do Brasil S.A. designaría a otro distribuidor para орегат *onto con A.M. Reguera Import. Export. en el mercado Fraguayo. Esos correos, demuestran inequívocamente la existencia de relación comercial propia del vínculo de distribución sostenido y coordinado entre las Partes. Esas instrucciones Y lineamientos impartidos por Electrolux Do Brasil S.A. a A.M. Reguera Import. Export., como la directiva de reducir precios de ciertos productos entre 1% y 2%, o la indicación de comercializar en Paraguay de nuevas líneas de productos de la marca "Frigidaire", constituyen indicios claros de la existencia de una auténtica relación de distribución entre ambas empresas, lo cual se ve reforzado por el contenido del correo electrónico fechado 26 de Noviembre del 2.018, remitido por el Sr. Celso Silva a la Sra. Blanca Palacios, donde reconoce expresamente la condición de distribuidor de A.M. Reguera Import. Export. en segury, ai rumsior 21 incorporasen de reten Hilonese en Paraguay" Cabe destacar que la autenticidad de 1Cesa sinton ganay destinatarios y contenidos de dichos correos fue verificado, aunque sin certeza absoluta, por los Peritos Informáticos Mario Flores, Walter Cattebeke y José Ibarra, según consta en el dictamen pericial presentado el 11 de Agosto del 2.02 que fuera agregado sin observaciones. Además de ello, Peritos Contables Julio cesar Jara, Luís Royg y Victor González Fleitas realizaron la verificación por muestreo de facturas de importación venta de electrodomésticos 18 3 SEGRETARIA marca "Elect colux", concluyendo que A.M. Reguera Imp Exporta, dealizó operaciones comerciales de importación CADENA venta entre 2.015 y 2.01 concordantes don los correos revisados. - __ sugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro uena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Igualmente, los Peritos Contables constataron que en dicho período, la empresa llevó a cabo acciones puntuales para impulsar, posicionar y prestigiar en Paraguay las marcas "Prosdócimo", "Frigidaire" y "Electrolux", según se reflejan en certificados de la Cámara Nacional de Comercio (2.015) y catálogos publicitarios (2.018). Asimismo, constataron inversiones realizadas por A.M. Reguera Import. Export., entre 2.014 y 2.018 para mantener el canal de comercialización efectivo, sustentados en contratos de locación comercial, acuerdos comerciales y solicitudes de apoyo publicitario, así como notificaciones relacionadas con promociones de Electrolux. conclusión, partiendo de la autoridad de cosa juzgada respecto a la relación de distribución vigente entre 2.005 y 2.007, sumado al hecho -también firme- que la relación comercial continuó hasta finales del 2.018, se confirma que las compras de productos Electrolux efectuadas por A.M. Reguera Import. Export., luego del plazo del Instrumento Particular de Suministro no fueron aisladas, sino masivas, constantes y habituales dentro del vínculo de distribución. Unal vez establecido que existió relación comercial continua por más de 34 años bajo el amparo de la Ley Nº 194/93, corresponde analizar si ELECTROLUX DO BRASIL S.A. incurrió en modificación unilateral del contrato de distribución al incorporar nuevo distribuidor en Noviembre del 2.018. La Parte actora la relación de sostuvo que distribución se vio alterada cuando ELECTROLUX DO BRASIL S.A. otorgó, de manera paralela, la distribución de la marca "Electrolux" a la firma Chacomer SAECA, afectando así la relación de exclusividad que se había mantenido durante más de treinta años. La inclusión de Chacomer SAECA como distribuidor de la marca "Electrolux" en el territorio paraguayo es un hecho debidamente probado en autos. Tal circunstancia se confirma, con el correo electrónico de fecha 26 de Noviembre del 2.018, remitido a las 13:14 horas por el Sr. Celso Silva (celso.silva@electrolux.com.br) a la Sra. Blanca Palacios (bpalacios@regueraholding.com.py), en ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 101212123 CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. eres amil -X- comunica expresamente la designación de 20052 (SN#T#9017IC04007787K, que acredita la importación, por parte de Chacomer SAECA, de productos de la marca "Electrolux" al país.- Sin embargo, tal como 10 señaló el A-quo, la incorporación de nuevo distribuidor solo podría configurar modificación unilateral del contrato de distribución si se reconoce que la relación contractual mantenida entre las Partes tenía carácter exclusivo. Por ello, la eventual existencia de incumplimiento se encuentra estrechamente vinculada a la determinación de si la exclusividad pactada se extendía también a períodos distintos de los contemplados en el contrato denominado "Instrumento Particular de Suministro". Es decir, más allá del lapso comprendido entre el 1º de Enero del 2.005 y el 1º de Enero del 2.007- y si dicha exclusividad abarcaba o no la totalidad de los productos comercializados. Sobre preliminar- que no existió exclusividad en la relación de distribución entre A.M. Reguera Import. Export. y Electrolux do Brasil S.A., salvo durante el período de vigencia del contrato denominado "Instrumento Particular de Suministr (del 1º de Enero del 2.009 al 1º de Enero del 2.007 únicamente respecto de ciertos productos allí consignados OY er AUDICIAL razón que dicha exclusividad no fue formalizada por escrito O SECRETARIA i durante el resto del vínculo comercial. Sin embargo, esta soi conclusión no - ausendia de si- solar práct ica resiste análisis jurídico serio y completo. áusula expresa de exclusividad no implica, por que tal exclusividad no haya existido en la ugento Jiménez R. Ministro Alberto Viartinez Simón Ministro Abg, María Rita Monges Dos Santo Secretaria
En el ámbito del Derecho contractual -Y particularmente en contratos de larga duración, como los de distribución comercial- los Derechos Y obligaciones de las Partes no siempre derivan únicamente de estipulaciones formales, sino también del comportamiento constante, prolongado y coherente mantenido a lo largo del tiempo. En ese sentido, el Artículo 708 del Código Civil es claro al establecer que, para determinar la verdadera intención de las partes en un contrato, no debe atenderse únicamente a la literalidad de sus términos, sino a la intención común y al comportamiento efectivo desplegado durante la ejecución del vínculo. El juzgador debe indagar más allá del texto contractual, el valor de los actos, omisiones, prácticas reiteradas y demás elementos que evidencien cuál fue la voluntad real de los contratantes. Aplicando ese principio, resulta evidente que A.M. Reguera Import. Export., actuó durante casi 34 años -desde 1.984 hasta fines del 2.018- como el único distribuidor de la marca Electrolux antecesoras en la cadena de comercialización. A 1o largo de ese extenso período, fue la única empresa autorizada para importar, distribuir comercializar productos de las marcas del grupo Electrolux (incluyendo Electrolux, Frigidaire, Prosdócimo, entre otras) en el territorio paraguayo. No existe evidencia que otra empresa haya cumplido funciones equivalentes en competencia con A.M. Reguera, ni que se hayan celebrado acuerdos paralelos de distribución con terceros durante ese tiempo. Por el contrario, como demuestran los correos electrónicos, la comunicación permanente, la coordinación de políticas de precios, el lanzamiento conjunto de líneas de productos y las inversiones en logística y promoción -todas dirigidas exclusivamente a A.M. Reguera- reflejan el vínculo basado en la exclusividad de hecho, tácitamente reconocido por ambas Partes. Este hecho, además, fue comprobado a través de las deposiciones rendidas en Juicio.- Por" tanto, puede afirmarse -con fundamentos sólidos- que existió relación de distribución con exclusividad respecto de todos los productos, incluyendo aquellos que no estaban expresamente contemplados en el "Instrumento ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 00 -01 19/0. JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. ESTA 15 CE LATEN +12-2025 -XI- Poque Las tranco Particular de Suministro", aun cuando dicha Asistente no haya sido formalizada por escrito. Esta Casarsividad se consolidó a 10 largo de los años como una práctica comercial constante, sostenida Y aceptada por las Partes. - En la resulta relación con la conclusión del Ad-quem, exclusividad solo puede configurarse bajo la modalidad de "exclusividad recíproca". Cabe señalar que dicha postura jurídicamente reduccionista y conceptualmente errónea, en tanto desconoce la existencia de otras formas de exclusividad.- En efecto, la figura de la exclusividad en contratos de distribución no se en el esquema de donde el los agota reciprocidad, proveedor se obliga a vender únicamente a un distribuidor y este, a comprar exclusivamente al proveedor. Existen, al menos tres modalidades básicas de exclusividad, reconocidas tanto por la doctrina actual como por la jurisprudencia comparada: (i) Exclusividad a favor del distribuidor: el proveedor se compromete a no designar a ningún otro distribuidor en el mismo territorio o canal, permitiendo que el distribuidor actúe como el único en ese ámbito, sin requerir que este compre exclusivamente proveedor; (ii) Exclusividad a favor del proveedor: 7 distribuidor se obliga a adquirir exclusivamente "de proveedor los productos objeto del contrato, per proveedor se reserva el derecho de vender también a distribuidores; y (iii) Exclusividad recíproca: ambas REESETARIA partes se comprometen mutuamente; el proveedor a no nombrar distribuidore en la zona asignada, y el distribuidor a no comercializar productos de / La primera les la exclusiva distribuidor. En viptud de esta cláusula, el proveedor ...///. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro uRule Abg. María npes Dos Santos
.///... se obliga a vender únicamente al distribuidor, de forma que no puede vender a otros distribuidores, ni tampoco vender su propio producto directamente (SsTS 18 de diciembre de 1.995, de 4 de julio de 1.994, y 11 de marzo de 1.994 o de 22 de marzo de 2007, SsTS de 1 de febrero de 2001 y de 26 de abril de 2002). 2. La segunda dimensión es la exclusiva a favor del proveedor. La integración fuerte se manifiesta aquí en la previsión de cláusulas compra exclusiva. En virtud de la cláusula de compra en exclusiva el distribuidor se obliga a adquirir, para su comercialización, los bienes o servicios contractuales solamente al proveedor o a otras personas a quienes éste designe. La prestación característica consiste, en una vertiente positiva, en la obligación del distribuidor de adquirir los productos contractuales sólo y únicamente del proveedor o de terceros a su indicación. La integración se refuerza si, además, de esta cláusula se prevé la de cuota o de mínimos en las cantidades de adquisición periódica. En virtud de ella, el distribuidor se obliga a adquirir cantidades determinadas de productos en los períodos fijados por el proveedor" (Los contratos de distribución en el Derecho mercantil español: cuestiones controvertidas; Gallegos Sanchez, Esperanza (Universidad de Alicante)- Ortiz Diaz, Blanca - Dictum Abogados; N° 149 - DIC 10, 2024).- Sostener que solo esta última configuración es válida juridicamente implica una visión incompatible con los principios de libertad contractual (Artículo 673 y sgtes. del Código Civil) y con la realidad dinámica de contratos comerciales de larga duración, como el de distribución. En ningún momento la Ley N° 194/93 exige que la exclusividad sea recíproca para ser reconocida y protegida. De hecho, el Artículo 1º de dicha Ley no define ni limita la exclusividad, y deja amplio margen a la voluntad de las Partes y a los usos del comercio.- En el caso, la relación mantenida por más de tres décadas entre Electrolux do Brasil S.A. Y A.M. Reguera Import. Export. -que este último fue, de forma continua y excluyente, el único distribuidor de los productos en el territorio paraguayo- configura la clara exclusividad a ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 8 101 107103 -XII- favor del distribuidor, aun cuando no existiera ESTADIST obżigación correlativa de compra exclusiva.- La bbc in al vulnerar a exclastoldad eue mantenia , Roque López Panto Enose orden de ideas, puede afirmarse que Electrolux S.A., modificó unilateralmente el contrato de A.M. Reguera Import. Export., lo cual generó a su cargo la obligación de abonar indemnización conforme a los parámetros expuestos al inicio, así como de adquirir productos de la marca "Electrolux" que aún permanecen en stock. Ahora, si bien la parte demandada ha atribuido a A.M. Reguera Import. Export. diversas causales de incumplimiento con el objeto de eludir el pago de dicha indemnización, corresponde reiterar que la Ley Nº 194/93 impone a Electrolux Do Brasil S.A., no solo la carga de probar tales causales en Juicio, sino también la de acreditar que otorgó al distribuidor un plazo de ciento veinte (120) días para subsanarlas. Este último requisito no ha sido probado, por lo que cualquier eventual incumplimiento de A.M. Reguera Import. Export. no exonera Electrolux Do Brasil S.A. de su obligación de pagar la indemnización legalmente prevista.- Asimismo, habiendo pasado a autoridad de cosa juzgada que el promedio para el cálculo indemnizatorio debe basarse en los años 2.015, 2.016 y 2.017, que resulta en un monte mínimo de Gs. 33.440.168.953, equivalento a US$ 5.865.41098 CRETARIA corresponde ahora analizar si el factor multiplicador aplicable debe ser o no superior a uno (1) y, consecuencia, si el monto indemnizatorio debe superar dicha suma base. ocoA Syntonio Jaraz Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros descritos anteriormente y considerando los 34 años que duró la rela Lón de distribución, el factor multiplicador aplicable debe ser 5, 10 que resultà en un monto total ..///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///... de US$ 29.322.050,95, suma que Electrolux Do Brasil S.A. debe abonar en concepto de indemnización. Esto a la luz de la base estipulada en Instancias anteriores de Gs. 33.440.168.953 o su equivalente en dólares US$. 5.865.410,19 multiplicado por el factor citado, resultando la suma de mencionada que deberá pagar a la firma actora.- En cuanto al interés a ser aplicado, y como hemos mencionado más arriba, la tasa del 0.7% aplicada por el A- quo, y ratificada por el Ad-quem, hace cosa juzgada y por tanto en esta Instancia en virtud al Artículo 403 del Código Procesal Civil, no puede ser alterada. En consecuencia, ante la diferencia aclarada de la relación, así como su finalización, desde luego es procedente la indemnización en concepto de daños y perjuicios por adquisición de 'productos de la marca Electrolux', según Artículo 8 de la Ley N° 194/93, que prevé la opción a la otra Parte sin que esta pueda negar la existencia de mercaderías más una utilidad normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado. En consecuencia, dicha obligación surge como efecto del incumplimiento. En tal sentido, en virtud de la constatación actuarial efectuada el 26 de Mayo del 2.022, a las 01:00 horas, en el domicilio sito en Acceso Sur N° 2.251, a 100 metros del Ex Peaje Villeta, en cumplimiento de la Providencia fechado 2 de Mayo del 2.023, se dejó constancia del stock existente.- Asimismo, los Peritos Contables -por mayoría- al responder el sexto cuestionario pericial en el dictamen presentado el 25 de Julio del 2.023, concluyeron que A.M. Reguera Import. Export., cuenta con un inventario de productos de la marca "Electrolux" valorizado en la suma total de Gs. 12.047.828.656, monto que Electrolux Do Brasil S.A. está obligada a adquirir. En palabras de los peritos: "Informamos que la empresa AM REGUERA IMPORT EXPORT posee inventarios valorizados los productos de la marca ELECTROLUX, conforme a reporte en archivo digital proporcionado por la administración y que exponemos continuación: Mercaderías electrodomésticos: Gs. ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 141 20/ 21 71 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 00 01. 02 CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. -XIII- ESTA 15 1-12-2025 7 479.867.437. Repuestos: Gs. 4.567.961.219. Sumas Totales: 12.047.828.656". Roque i Asistente (BOr tanto, corresponde que Electrolux Do Brasil S.A. a la adquisición de los productos de la marca "Electrolux" que se encuentran actualmente en stock, por un valor de Gs. 12.047.828.656, más un interés del 1,5%, tasa que esta Corte ha venido fijando reiteradamente cuando la moneda de la obligación es la local (guaraní). A modo referencial, rememoro Fallo que proyecta al caso donde se estableció la misma tasa de interés que se fija en esta oportunidad (Acuerdo y Sentencia Número 62, del 20 de Noviembre del 2.024. Juicio: "CODIPRO SRI C/ JOHNSON & JOHNSON DEL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"). - En cuanto al cómputo de intereses, correspondería se impute desde la modificación unilateral del contrato de distribución, acaecida el 26 de Noviembre del 2.018, conforme se acredita con el correo electrónico remitido por el Sr. Celso Silva a la Sra. Blanca Palacios. Ello, tal como señaló el Acuerdo y Sentencia citado, "la mora debe computarse des la fecha del incumplimiento", que en el caso se produjo la modificación unilateral del contrato por part A Electrolux Do Brasil S.A. Sin embargo, considerando que parte actora ha solicitado el cómputo de intereses desdesECaETARIA promoción de la demanda por daños y perjuicios, en virtug principio de congruencia, no podemos otorgar más de pretendido, la condena al pago de intereses debe fijarse a partir de la promoción de la demanda (20 de Septiemb del 2.019) laca ¡uicio En celación elementos accionante como en Eugenio Jiménez R. Ministro las a jurídico la Costas, exis en Casar satorin Garay que generaron -tanto en el demandada-. razònabilidad ..///... neud Alberto Martinez Simon Ministro Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.///. suficiente para fundar esta pretensión Y formular oposición, respectivamente. A más de ello, es oportuno mencionar la complejidad de las cuestiones analizadas, y la particularidad del caso en cuestión. Así pues, corresponde imponerlas en el orden causado en las tres Instancias por imperio del Artículo 193, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, corresponde en derecho - a plenitud- hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fernando Giménez M., en representación de la firma A.M. Reguera Import. Export., y en consecuencia, revocar parcialmente el fallo impugnado, condenando a la firma Electrolux Do Brasil S.A. a pagar a Atilio Manuel Reguera (propietario de AM REGUERA IMPORT EXPORT) la suma de US$. 29.327.050,95 en concepto de indemnización de daños Y perjuicios en virtud a la Ley N° 194/93 con un interés del 0.7% a computarse desde la promoción de la demanda; y más la suma de Gs. 12.047.828.656, por indemnización en concepto de daños y perjuicios por la adquisición de productos de la marca Electrolux, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta Sentencia, con un interés del 1,5% mensual a computarse desde la promoción de la presente demanda, acorde a lo expresado precedentemente. Las Costas seran impuestas -como se expresó lineas arriba- en el orden causado en las tres Instancias. Así voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: el análisis de la misma lleva a concluir que al suscribiente le corresponde adherirse, aunque parcialmente, al voto del señor ministro preopinante. Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones.- Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de fuente contractual. La demanda se sustentó en la Ley N° 194/93 y, subsidiariamente, en el Código Civil. Los antecedentes del caso y la reseña de la discusión en esta instancia ya fueron expuestos por el señor ministro preopinante, por lo que, ese respecto y brevitatis causae, cabe remitirse a su voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E12212 1 01 102] 03 104/ TICA CIVI JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASII S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. debate de las partes en el proceso demuestra que reconocieron que les unió, por lo menos, un contrato de productos, que estuvo vigente durante el periodo de los años 2005-2007.- Empero, las partes discrepan sobre los siguientes hechos: a) si antes de ese contrato escrito existieron otras relaciones de distribución o representación y, si es así, desde cuando; b) si tales relaciones anteriores al contrato escrito son acumulables a este último en los términos de la Ley N° 194/93; c) si luego de vencido dicho contrato escrito, subsistió la relación de distribución entre las partes; d) si en todos los casos disputados, recién mencionados, hubo pacto de exclusividad, y, e) si la demandada incumplió el contrato mediante la modificación de sus condiciones, específicamente con la designación de un distribuidor distinto del actor. juzgamiento de algunos de los hechos controvertidos requerirá que se considere, también, por su pertinencia, el tenor del debate y de los juzgamientos de las instancias anteriores, esencialmente porque hay cosa juzgada respecto de aspectos esenciales del litigio, lo que pimita las posibilidades de juzgamiento en esta instancia en En cuanto al punto a) -si antes de ese contra escrito existieron entre las partes relaciones distribución y, si es así, desde cuándo-, el Juzgadoo • de Primera Instancia consideró acreditado que, entre los añ 1984 y 1999, el actor importó productos de la ma r cà "Prosdócimo" de 1a expresa extranjera "J.I. Exportadora» O SECRETARIN Máquinas" Ltda. es, de una persona jurídica distinta la demandada por lo que había que considerar que durante lapso 1a ación contractual se configurò entre el actor y la mencionada empresa extran pera. - Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro menl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Nótese que el actor, ganancioso en Primera Instancia, no cuestionó tal razonamiento judicial en Segunda Instancia, pues pidió la confirmación del fallo impugnado. El demandado tampoco criticó ese razonamiento judicial en mismo, sino sus consecuencias -como se verá seguidamente-. tanto, corresponde tener por acreditado que en periodo que va de los años 1984 a 1999 la relación contractual del actor se desenvolvió con la empresa extranjera "J.T. Exportadora de Máquinas" Itda.; no con "Electrolux do Brasil" S.A., es decir, no con la demandada. En cuanto al periodo que va desde el año 1999 al año 2005, si bien en ambas instancias se juzgó que hubo relación contractual entre las partes, se discrepó -prima facie- en cuanto su naturaleza. Es así que el Juzgado de Primera Instancia reputó que se trataba de un auténtico contrato de distribución, en tanto que en Segunda Instancia se calificó al vinculo por tal período como "...una relación que se encuadra dentro de los parámetros de compra-venta o importación de productos de la firma ELECTROLUX DO BRASIL S.A. PROSDOCIMO Y FRIGIDAIRE y no una relación comercial de distribución o suministro de exclusividad dado que la citada firma actora también en ese lapso de tiempo importaba otras marcas y las comercializa en el territorio nacional tal como le hemos indicados más arriba, razón por la cual no está demostrado que en ese lapso de tiempo hubo comercialización exclusiva de las marcas citadas..." (sic). Sin embargo, debe hacerse notar, inmediatamente, que tal fundamentación del Tribunal de Apelación quedó, a la postre, cuanto menos matizada en el aspecto argumentativo y, con toda seguridad, rezagada para la determinación definitiva de la decisión judicial. Esto último es así porque el citado Tribunal de Apelación, pese a la mentada fundamentación, se decantó por indemnizar,. de todos modos, al actor, sustento en la ley especial N° 194/93. En consecuencia, bien o mal, ya hay cosa juzgada sobre la procedencia, al menos parcial, de la demanda; luego, y habida cuenta de que la demanda se sustentó específicamente en que la relación entre las partes fue de distribución exclusiva, es razonable entender que si la demanda ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 01 RETROO 03 1106 105/ ESTAC 15-12- 2025 Ron La tratod Asistente Procedió en los términos en que fue planteada y ya hay reitera- cosa juzgada sobre su procedencia, también hay contractual entre las partes: de distribución exclusiva. Con todo, la conclusión que antecede amerita mayor profundización, con el fin de dejar cabalmente explicitado el iter analítico judicial que la justifica. Así pues, recuérdese, en relación con la cosa juzgada, que "la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en cosa juzgada, vale, no porque sea justa, sino porque tiene, para el caso concreto, la misma fuerza de ley, pasando a valer como la lex specialis del caso decidido. No interesa que los hechos de la realidad física hubieren sido o subsistan como distintos de los declarados en la versión del fallo; tampoco que el derecho hubiese sido mal aplicado (SC, Buenos Aires, 5-10-1971, ED, 40-268)...La sentencia puede ser injusta en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la norma sustancial, pero una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese justa puesto que ni el juez ni las partes pueden modificarla ya que deviene inmutable (CNCCiv., Sala C, 12-8-1982, ED, 102-370) (Loray Banca, Robesto disector, Cosa Juzgada, son Na de Tucumán: Bibliotex. Año 2019. Tomo I, 146, nota 98).- Y ello no podía ser de otra manera, pues besaquentoni garay error es un riesgo insito en toda actividad humana incluyendo la función jurisdiccional. Si la sola existena UDIn de un error en una decisión jurisdiccional firme habilitase su revisión no habría paz socia] seguridad juríd AL posible. La eficacia del sistema administraci justicia vería severamente afectada ante la posib constant de juzgar nuevamente aquello que se daduc deía definitivamente decidido. Además, nada obstaría a que . 7 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. en esa faena revisionista se incurran en nuevos equívocos que debieran, entonces, habilitar nuevas revisiones que den inicio a una cadena que, de así ser justificada, debería continuar ad infinitum. Como lo ha dicho la Corte Federal en un viejo precedente: 'habría que establecer la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía (Fallos: 318:1990, 12:134 similar razonamiento puede verse en la disidencia de la Ministra Argibay en Fallo 330:3248, considerando 6 (C1ª Apel.Civ.Com., Sala 2ª Mar del Plata, 7- 6-2018, 'Jaime Cristian Daniel c/Juárez Juan Adrian', JUBA sum. B5050261 y B5050262) (Loutayf Ranea, Roberto -director-. Íbid., nota 96). Luego, para determinar cuál es el alcance objetivo de la cosa juzgada - se reitera: con prescindencia de la rectitud jurídica del juzgamiento-, es imperativo remontarse al escrito inicial, pues es allí que está contenida la pretensión. Recuérdese, con la mejor doctrina, que la pretensión contiene tres elementos: uno subjetivo -sujetos del proceso- y dos objetivos -objeto y causa- (vide: Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tercera edición actualizada por Carlos Enrique Camps. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Año 2011. Tomo I, p. 288). Aquí interesa concentrarse específicamente en el elemento causal, puesto que "La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso" (Palacio, Lino Enrique. Íbid, p. 289). Pues bien, en el caso, es categórico que el actor alegó la existencia de una relación de distribución exclusiva de décadas de duración en relación con la demandada, la que -según el mismo actor- fue modificada, contra legem, recién en el i año 2018. Nótese, entonces, que el título fundante...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 11221231 02 REABIDO - 2025 15.74... stopretensión es diáfano: consiste, según el escrito Ramicial, e/una única relación de distribución exclusiva que туря, підрибо, de manera indivisa, sin solución de continuidad, desde el año 1984 al año 2018. Luego, si, bien o mal, ya hay cosa juzgada sobre la pretensión procede al menos parcialmente según el único título invocado por el actor, es forzoso concluir que ese título -como elemento integrante de la pretensión- está también cubierto por la cosa juzgada y es, por tanto, intangible.- Cosa distinta será -como se adelantó- determinar cuál fue la dilatación o vigencia temporal de ese título según lo probado en el proceso, pero bien entendido que ello deberá hacerse con respeto estricto de la inmutabilidad de la cosa juzgada. 20101 Por último, cabe señalar que esta misma bar sin Garay ya se aplicó, mutatis mutandis, en casos análogos en los que, precisamente, ya había cosa juzgada "parcial" sobre un objeto en rigor inescindible. Es así que en el Acuerdo y Sentencia N° 120, de fecha 17 de diciembre de 2020, se juzgó: "Entonces, seguidamente, correspondería decidir si probaron los requisitos de procedencia de la nulidad es SUDICE mérito de la demanda, para estimarla o no por el todo. Empero, hay un obstáculo de fuste para ceñirse a tal metodología. En primera instancia se desestimó totalmente a BECRETARI demanda (f. 279 y vlta.) en segunda -como se dijo- se RTES Warr. desestimó, pero sólo parcialmente (f. 308). Al ser así, bie • mal, ya hay cosa juzgada sobre Ya improcedencia, al menos parcial, de la demanda. Y como esto ultimo no es posible por imperio del art. 365 ¡Código Civil la única solución coherente por la cosa juegada consiste en extender sus efect a todo el acto y, de tal modo, reparar el ..///.. Eugento Jiménez R. Ministro eulu Alberto Martínez Simón Migistro Secretaria
.//. interés de la codemandada y reconviniente, Lucineide Hagn, apelante, la pervivencia total del contrato preliminar. El respeto de la cosa juzgada, en armonía con la letra del art. 365 del Código Civil, impone que, en este caso y por su singularidad, se extiendan a todo el acto los efectos de la nulidad juzgada doble instancia, sin necesidad de análisis de mérito. La futilidad de esto último se explica fácilmente porque sea cual fuere el resultado el examen de mérito, de todos modos, deberá respetarse la cosa juzgada, que no puede consistir, como se vio, ni nulidad parcial -por ser contra legem- ni tampoco en una nulidad total -porque la validez parcial es cosa juzgada- del preliminar de compraventa impugnado". En conclusión, la extensión de la casos singulares en los que existe cosa juzgada en indivisibilidad inescindibilidad de la relación jurídica o de algún elemento de la pretensión no es extraña a la jurisprudencia de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Tampoco lo es para la doctrina, que se encarga de tal aspecto al abordar los límites objetivos de la cosa juzgada. En tal sentido, Adolfo Alvarado Velloso, enseña: "Por eso es que, precisando los límites objetivos del caso ya juzgado, éste alcanza: 1) al hecho causal, que sirvió de sustento a la pretensión...; 2) a la imputación jurídica efectuada por el actor al demandado a base de ese hecho causal..; y, finalmente, 3) a la pretensión, tal cual fue deducida a base de ese hecho y de esa precisa imputación jurídica..." (Lecciones de Derecho Procesal Civil, La Ley Paraguaya S.A. Asunción, año 2010, pág. 703). A mayor abundamiento, Lino Palacio, al referirse a las cuestiones amparadas por la cosa juzgada, expresa: "Como principio de carácter general, la cosa juzgada sólo se extiende a aquellas cuestiones que fueron propuestas por las partes a la consideración de los jueces y expresamente decididas por éstos" (Derecho Procesal Civil. T.V, Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2ª. reimpresión, pág. 514). En cuanto a dichos aspectos, agrega: "En primer lugar, cuadra recordar que la cuestión o cuestiones de que se trata no sólo deben haber sido sometidas a decisión judicial, sino también objeto de debate en el proceso..." (Íbidem); "La existencia de cosa ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LLER 0, JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. DA RECIBIDO -13/11 106 -XVII- 15/42- 292zgade se encuentra asimismo supeditada al requisito Rogue Ligueam mediais la cuestión o cuestiones planteadas, pronunciamiento explícito y sin reservas.." (ob. SE B5. 526)- BOx su 1950, eduardo i. coutura, al aludis al precepto clásico, refiere que "la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma. Buenos Aires, año 1964, pág. 426. Si la cosa juzgada comprende tales aspectos, todos los cuales se cumplen en autos, evidente es que la cosa juzgada respecto de la relación jurídica basada en un contrato de distribución, debe comprender el hecho causal alegado -contrato de distribución exclusiva-, dado que tanto la imputación jurídica como la pretensión se fundan en . él. Existe, pues, la íntima vinculación antes enunciada que impone concluir en este caso -no en todos- en la inescindibilidad de la cosa juzgada, la que, por tanto, comprende la aludida exclusividad. En consecuencia, se concluye que debemos considerar existente el pacto de exclusividad entre las partes; especialmente por imperio de la cosa juzgada, que impide a este ministro el reexamen del material probatorio aportado.- Por tanto, sólo queda por determinar cuál fue la duración de dicha relación de distribución exclusiva según 10 que fue probado en el proceso. . Con toda Guay En este sentido, deviene esencial considerar contrato escrito firmado entre las partes por el periodo 2005-2007, pues allí se reconoció expresamente que, a parti de ese momento, serían esas las cláusulas que regirían Las anteriores relaciones entre las partes. Es así que en diche O SECRETAR: contrato exprefó: "CIMUSULA DECIMOS&GUNDA-ALTERACIONES POSTERIORES: Las cláusulas Acondiciones establecidas en este instrumento prevalecen sobre todos los ajustes, verbales.... AL Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... y por escrito, firmados anteriormente por las partes, los cuales se obligan a, desde que, en común acuerdo, a promover por escrito, y suscribir por ambas partes, toda y cualquier alteración posterior a la fecha de la firma de este Instrumento, través del Término Aditivo, so pena de dar lugar a la completa invalidez para todos los fines y efectos de derecho". Pues bien, una interpretación contextual de ese reconocimiento, según la buena fe contractual, conduce a la conclusión de que esas relaciones anteriores no podían ser otras sino de las de distribución exclusiva -naturaleza ésta que deriva de la cosa juzgada-, cuyos términos quedaban modificados en virtud del nuevo acuerdo del 2005-2007. En otras palabras, la cláusula aquí mencionada no es sino la instrumentación de una realidad comercial que, hasta ese momento, ya se desenvolvía en esos términos; de lo contrario, no se habría hecho referencia a ella. En consecuencia, es forzoso concluir que hay demostración de la naturaleza del vínculo contractual entre las partes por el periodo de los años 1999/2005; tanto mediante la interpretación razonable del acuerdo privado de los años 2005/2007, como por virtud de la cosa juzgada. Ahora bien, sobre el punto b) -si tales relaciones anteriores al contrato escrito son acumulables a este último en los términos de la Ley N° 194/93-, cabe diferenciar la relación entre el actor y "J.I. Exportadora de Máquinas" Ltda. que se desenvolvió durante el periodo 1984-1999; y el periodo que va desde el año 1999 hasta el año 2005. En cuanto al primer periodo nótese que, pese a que el Juzgado de Primera Instancia determinó que durante los años 1984 a 1999 la relación contractual del actor se desenvolvió con la empresa extranjera "J.T. Exportadora de Máquinas" Itda., entendió que, dado que "Electrolux do Brasil" S.A. adquirió a mediados de los años noventa la marca "Prosdócimo" r Luego denominada "Prosdócimo-Electrolux" y finalmente "Electrolux"-, y que el actor había comercializado dicha marca hasta el año 2018, no había inconveniente para acumular la relación anterior entre el actor y "J.T. Exportadora de Máquinas" Ltda. a la relación entre el actor y la demandada.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 0 RECE 15-12- 2025 E8 su pertinencia, cabe transcribir el razonamiento Primera Instancia: "Se debe puntualizar también EXPORT año 1984 hasta finales del 2018 hace que la antigüedad que originalmente se tuvo con la empresa J.T. EXPORTADORA DE MÁQUINAS LTDA. se acumule a la que luego se tuvo con ELECTROLUX DO BRASIL S.A., de conformidad con el art. 5 de la Ley 194/93 que, en su parte pertinente, dice 'Igualmente se acumulará el tiempo de la Representación, Agencia, Distribución en los casos en los que el proveedor extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se proporcionase la misma marca a la Representante, Agente o Distribución local". Si bien la parte demandada sostiene que en el caso que nos ocupa no hubo un cambio de nombre, sino una venta de marcas y que, por tanto, dicho artículo no resulta aplicable, debemos decir que estamos en desacuerdo con dicha interpretación. Una correcta técnica jurídica nos permite interpretar que el 'cambio de nombre' no se da solo cuando la empresa modifica su denominación social (cuando pasa, por ejemplo, de Ciencia S.A. a Bella S.A.), sino también cuando el nombre se cambia como consecuencia de la modificación de la naturaleza de la persona jurídica (se cambia de SRI a SA), o bien, co consecuencia de una venta del producto a otra persona Son distinto nombre -como es el caso de autos-, siempre y cuând se siga proporcionando la misma marca y/o producto representante, agente o distribuidor local, 10 consideramos es foco central de art. 5 antes citado. "Si admitiéramos la burlar el artículo tesis 5 de la demandada sería muy sencil de la Ley 194/93 pues bastaría con simular una venta de marca a otra Jersona físi y/o jurídica para cortar la, nigüedad del represententes Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ahg. María Rita Monges Dos San Secretaria AL
..///.. agente o distribuidor paraguayo. Entendemos que esto no es el espíritu de la ley". Tal razonamiento de la instancia originaria fue rebatido por el Tribunal de Apelación, con el fundamento de que fue ya el actor quien, en el escrito inicial, señaló que en los primeros tiempos la relación contractual no se dio con la demandada y que ésta sólo ulteriormente adquirió las marcas que el actor decía distribuir; de igual modo, el citado Tribunal de Apelación entendió que, tratándose de personas jurídicas distintas, no procedía la acumulación del tiempo. Es así que en Segunda Instancia se juzgó: "... es decir, claramente menciona que la relación comercial en sus inicios (año 1984) no fue con la firma ELECTROLUX DO BRASIL S.A., sino con el propietario anterior de las citadas marcas, es decir, la firma EXPORTADORA DE MAQUINAS LTDA que posteriormente fueron adquiridas por la firma demandada en el año 1999, según los términos del escrito de demanda y esto no debe entenderse como acumulación del tiempo de representación • distribución dado que son dos personas jurídicas distintas y no un cambio de denominación tal como lo indico el juez el fallo apelado que transcribimos párrafos arriba, lo que nos lleva concluir que la fecha de iniciación del relacionamiento comercial no fue desde el año 1984, por la propia manifestación expresa de la firma actora en su escrito de demanda y obviamente, esto no requiere prueba alguna. Es más, el juez inferior al momento de dar su fundamento en este punto de controversia, expuso en el fallo lo siguiente: 'Asimismo, en autos obran varios documentos que datan del año 1988 al 1994 los cuales acreditan que, efectivamente, AM REGUERA IMPORT EXPORT importaba productos de la marca 'Prosdocimo', mencionando facturas emitidas por la firma EXPORTADORA DE MAQUINAS LTDA, es decir, con la anterior propietaria de las marcas y no con la firma ELECTROLUX DO BRASIL S.A. y esto nos lleva al convencimiento de que la relación comercial aducida por la firma actora no data desde el año 1984, más bien podría ser computado desde el momento en que la firma demanda adquirió los productos que eran comercializados, es decir desde el año 1.999. Sobre este punto, el juez expresó en el fallo lo siguiente: ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIENDO CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. -10/11 EST 15 -12- 2025 -XIX- Rogel LA Entonces, la prueba pericial es conteste sobre la relación comercial de distribución en A.M. REGUERA IMPORT "EXPORT ELECTROLUX DO BRASIL S.A., incluso antes de suscribirse el Instrumento Particular de Suministro, concretamente desde el año 19991. Adviértase, entonces, que la cuestión propuesta en el punto b) -acumulabilidad- depende, en esencia, de la recta interpretación del art. 5 de la Ley N° 194/93. Al respecto, este Magistrado disiente respetuosamente del razonamiento del señor ministro preopinante -y del Juez de Primera Instancia-. La disidencia se funda en las siguientes razones: a) ba 194/93 es una Ley especial, que de por sí ya establece un régimen tuitivo para los sujetos allí designados; ergo, tratándose de un régimen de excepción, rige aquí la interpretación estricta por mandato expreso del art. 5.° del Código Civil; b) si bien la objeción a una interpretación estricta del art. 5.° del señor ministro preopinante es razonable en abstracto, pues evitaría que mediante simples maniobras formales se perjudique indebidamente al sujeto tutelado, nótese que, en rigor, ese mismo resultado se logrará manteniendo la interpretación estricta: y es que, si el problema consiste en la simulación ilícita o en el fraude a la ley, existen vías legales expresas para remediarlo; ergo, interpretar la ley de manera estricta no la vacía espíritu ni desprotege al distribuidor nacional, pues éste cuenta con los remedios previstos en el ordenamiento jurídico para combatir eficazmente 1os supuestos aqui citados © SECRETAC -simulación fraude a la ley-; C) en cualquier casa, recuérdese que una interpretación ortodoxa del art. 5.° de Ley N°- 194/93 requiere partir de un dato que resulta incontrove tible: la disposición mencionada supone que existe un contrato entre fos mismos sujetos y que uno de ellos.. ugento Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Ceas Statenga Jaray поля Abg. María Rita Monges Dos Sanths Secretaria A
...///.. -el proveedor extranjero- cambia alguna cualidad -nombre o domicilio-, con lo cual, es razonable entender que esa modificación en el sujeto no tenga entidad para deshacer • desvirtuar el vínculo del que, a la postre, siguió siendo parte; ahora bien, muy distinta es la consecuencia que se produciría mediante la interpretación extensiva aquí disputada: no se trataría ya de que uno de los sujetos del contrato permanezca vinculado pese a cambiar de nombre o domicilio, sino de que a otro sujeto -nuevo proveedor- se le transmita in totum nada menos que los efectos de la posición contractual del sujeto originario -aunque más no sea para el cálculo previsto en el art. 5.°-, 1o que exorbita los límites del fin tuitivo previsto en la ley. En efecto, el hecho de que "Electrolux do Brasil" S.A. adquirió de "J.T. Exportadora de Máquinas" Ltda. las marcas distribuidas en el Paraguay por el demandante, no implica que la primera deba responder por lo acontecido con anterioridad a dicha adquisición. Es así, porque "Electrolux" no substituyó como persona jurídica a "J.I.", por lo que cabe concluir que esta continuó su existencia por separado; en realidad, se limitó a adquirir las marcas antes aludidas, también representadas y distribuidas en el Paraguay por el demandante. Esa adquisición de los derechos marcarios de referencia no implica substitución jurídica de "J.T.". De hecho, si así hubiese sido, el contrato de adquisición de las marcas habría resultado innecesario. Consecuentemente, todo lo referente al vínculo con esta última no puede proyectarse, por sí, a la demandada. En esas condiciones, no existe continuidad del sujeto contratante, ya que las sociedades proveedoras del accionante son independientes una de otra. Y el hecho de que hayan sido partes en las transferencias de las marcas, sólo dio lugar a un nuevo contrato entre el demandante y "Electrolux". La responsabilidad contractual, por regla, sólo puede nacer entre los sujetos contratantes; así, la transmisión de las marcas únicamente produjo el efecto esperado entre "J.T. Importadora de Máquinas" Ltda. Y "Electrolux do Brasil" S.A.- Por lo demás, no ha de escapar a las consideraciones a ser realizadas que el vínculo de las partes ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT •C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. RE -XX- ECTIV / L: 2035 mandante y demandada es de estricto carácter comerçial. Entonces, salvo casos de excepción, que en autos da, no puede presumirse una suerte de substitución de santeriedmo la que sucede en el marco del Derecho Laboral. Se trata, esta última, de una disposición en resguardo del trabajador, dado el carácter vital que para éste tiene el salario que percibe. Pero en una relación mercantil, la cuestión es distinta, por lo menos, por dos razones, que rigen aun cuando se trate de comerciantes individuales y con mayor razón si son personas jurídicas: a) no existe la relación de dependencia, sometimiento subordinación propia de la vinculación laboral; b) los beneficios obtenidos por las partes no tienen carácter vital, pues no son sino el resultado de la especulación y el ánimo de lucro que caracterizan a la actividad mercantil. La ley aplicable reconoce la suma de la antigüedad, cuando se trata del vínculo con una sola sociedad que cambia de razón social o de denominación (según sea de estructufili personalista o capitalista), o cuando muda su domicilio Sin embargo, cosas muy diferentes son la modificación de 1a CIA individualización de la entidad proveedora que la existencia de dos entes mercantiles independientes, ninguno dE SECRETARiA cuales ha alterado su identificación.- En consecuencia, se concluye que la acumulacións las relaciones contractuales del actor con otro sujato, art. 5.º de la Ley N° 194/93, no procede. En cuanto al periodo comprendido entre los 2095, éste configura, en rigor, un lapso que caiga bajo el imperio supuest del art. 5.° de la Ley N° 194/93, sino que sonstituye un • periodo que se debe computar ...///... uRud Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... independientemente, sin que implique acumulación en los términos de la norma citada. . En este estadio, cabe juzgar el punto c): Si luego de vencido el contrato escrito, ya mencionado, subsistió la relación de distribución entre las partes. En lo que respecta al lapso que va desde el año 2007 al 2018, se reputa que ya no se pueden extender los efectos de la cosa juzgada del modo juzgado supra. Y ello es así por este motivo determinante: en el contrato escrito, las partes pactaron que cualquier modificación de sus términos se haría - reiteramos- por escrito: "CLAUSULA DECIMOSEGUNDA- ALTERACIONES POSTERIORES: Las cláusulas y condiciones establecidas en este instrumento prevalecen sobre todos los ajustes, verbales y por escrito, firmados anteriormente por las partes, los cuales se obligan a, desde que, en común acuerdo, a promover por escrito, y suscribir por ambas partes, toda y cualquier alteración posterior a la fecha de la firma de este Instrumento, a través del Término Aditivo, so pena de dar lugar a la completa invalidez para todos los fines y efectos de derecho"; ergo, las mismas partes sujetaron la prueba de la modificación del acuerdo -lo que incluye evidentemente la extensión de la exclusividad- a un medio específico denominado "Término Aditivo" que debía estar firmado por ellas. Dicho contrato reconoció la existencia del vínculo anterior a su celebración ("..al referirse a los ajustes verbales y por escrito firmados anteriormente por las partes"), pero condicionó la validez de su continuidad a la formalización escrita de toda eventual relación ulterior. Luego, bien o mal, las partes sujetaron la prueba de la continuación del contrato escrito -o de los potenciales futuros contratos de distribución exclusiva entre ellas- a un medio probatorio: el escrito, en instrumento denominado "Término Aditivo", que además debía estar suscrito por ambas partes. Se trata entonces, de una cláusula que previó efectos de tinte postcontractual, exigibles, por tanto, incluso luego de terminado el contrato por la vía normal del agotamiento.—- La pervivencia de ciertos efectos luego de la terminación del contrato por agotamiento -efectos ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U1 1030210/0510 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORI EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. RECI ESTA • 2025 -XXI- 15 Excelentisima 18i 191 teontractuales- ya fue abordado por esta Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y sentanta 100, de fecha 13 de julio de 2018, en una argumentación que, por su pertinencia, conviene transcribir: "ES por ello que la doctrina más atenta distingue entre la extinción del contrato por vía principal y por vía de consecuencia, según que la extinción del contrato se produzca de manera directa o tan solo indirecta. Así, v.gr., si el contrato se extingue por un acuerdo contrario de las partes - distracto, o bien por vicisitudes genéticas -nulidad- o sobrevinientes -resolución o revocación- se estará ante extinción contractual propiamente dicha o por 'vía principal', porque 1a extinción recaerá directa e inmediatamente sobre el negocio jurídico; en tanto que si el contrato se extingue por haberse cumplido con todas las obligaciones que emergen de él, se estará ante una extinción impropia o por 'agotamiento', porque en este supuesto la extinción no opera sino de manera indirecta o mediata sobre negocio jurídico, por la consunción de sus efectos propios. Así, se ha dicho que 'La doctrina, en consecuencia, distingue entre la extinción 'por vía principal', por alcanzar [la extinción] al acuerdo, sobre la base de resolverlo, rescindirlo o revocarlo, y la extinción 'por vía de consecuencia', que acontece cuando 'extinguidas obligaciones se extingue el contrato'. Pagadas las deudas contrato 'se termina por agotamiento', porque ya no queda nada por hacer, no hay afectos o consecuencias pendientes (Mosset Iturraspe Piedecasas, M. Responsabilidad CRISECRETARIA contratos: extinción contrato: responsabi Lidad extracontra ctual derivada de l contrato. la ed. Santa Rubinzal-Culzoni, . 008. Pág. 40 Y así también: 'E1 contrato puede dejar de lexistir, por efecto de su ugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///. agotamiento [...] Este modo se diferencia de las que anteriormente hemos llamado vicisitudes del contrato, porque, a diferencia de ellas, constituye un modo absolutamente normal, por el cual el contrato termina" (Messineo, F. Manual de Derecho Civil y Comercial. trad. de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1.979. Pág. 534). No debe pensarse que la distinción es menor • intrascendente, porque de acuerdo con cuál haya sido el modo de extinción del contrato, las consecuencias podrán ser, ciertamente, diversas. Así, a nadie escapa que la extinción del contrato por alguna vía principal puede conllevar efectos que, con toda seguridad, no se darán en caso de que el contrato se extinga por agotamiento: piénsese, v.gr., en el deber de restitución que por regla l general -salvo la excepción contemplada por el propio art. 729 del Código Civil- nace de la extinción por vía resolutoria, que en modo alguno estará presente en caso de que la extinción del contrato se haya producido por vía indirecta, esto es, por ejecución total de sus prestaciones. De igual manera, la extinción por agotamiento conlleva ciertos efectos propios que no estarán forzosamente presentes en los demás modos de extinción del contrato: se trata de los deberes -que no obligaciones en sentido estricto- denominados poscontractuales, que nacen de diversas normas legales, así como del principio de buena fe. En ese sentido, la doctrina ha dicho que el agotamiento opera 'sin perjuicio de los efectos 'poscontractuales' que abarcan las circunstancias posteriores a la extinción del contrato. Hay deberes de lealtad ° de reserva que se mantienen; como también las garantías legales por evicción y vicios redhibitorios, y en determinados negocios el 'deber de seguridad'; en los contratos de consumo: la garantía por defectos de productos y servicios, como también la obligación de brindar servicio técnico y de disponer de repuestos. En buena medida son las consecuencias de la buena fe, que debe presidir toda la vida del contrato y también su extinción y los momentos que se siguen a ella. Ocurre que 'la extinción del contrato no es un proceso que se agota en un solo acto'; de ahí que 'mientras puedan reconocerse efectos que no habrían existido ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASII S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. 10112/3/16 101/02 03 RETRICO -XXII- haberse celebrado el acuerdo de voluntades, habrá vestigios de contrato vigente' (Varacalli y Picasso). "A.J., Contratos, Mave, Corrientes, t. I, Parte general. ALTERINI, Contratos cit., ps. 529 y ss." (Mosset Iturraspe y Piedecasas, M. Op. Cit.Pág. 40, nota 2)". En estas condiciones, rige plenamente, al menos para este caso concreto, el principio pacta sunt servanda, con los alcances ya señalados supra. Dicho principio se halla legalmente consagrado en el Art. 715 del Código Civil, que no permite a ninguna de las partes separarse de su obligación, porque el consentimiento ha producido una unión de dos voluntades distintas que, al converger, forman una nueva que no pertenece en exclusividad a ninguno de los contratantes, pues es el resultado de la coincidencia de propósitos. Esa voluntad obliga a quienes concurrieron a formarla aportando cada uno la suya; y ni siquiera el paso del tiempo puede cambiar esa situación, salvo nuevo acuerdo de carácter modificatorio o rescisorio, que, por ser posterior y distinto, reforma o deja sin efecto la anterior, aunque respetándose los efectos producidos durante su vigencia.- -TUB En consecuencia, no habiéndose probado adecuadamente la vigencia de un vínculo de distribución exclusiva entre las partes -según lo pactado expresamente por ellas mismas- por el periodo que va desde el año 2007 al año 2018, ya BOrceSTARIA posible extender los efectos de la cosa juzgada a ese periodo JUST: específico. TEMPO Por tanto, procede indemnización en los érminos del artículos 4.° y 5.° de la Ley N° 194/93. lond Ciertamente, besar en dichos artículos de la se establece los parámetros -tasados- para determinar el monto de 1 in• lemnizació debida por las empresas extranjeras a las empresas paraguayas Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro uRue Ahg, María Rita Mones D Secretaria
Así pues, habiendo cosa juzgada -como adelantó el señor ministro preopinante- de que el promedio cálculo indemnizatorio asciende a G 33.440.168.953 -USD 5.865.410, según se juzgó en la instancia precedente-, 10 torna inmutable la cuestión, sumada a la duración del contrato por 8 años -1999 a 2007-; y, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 7/1991, no derogado en cuanto al régimen indemnizatorio constituido sobre la base del promedio de utilidades brutas anuales correspondientes a los últimos tres años de vigencia contractual y la antigüedad del nexo, que determina el factor multiplicador, se concluye que tal factor es dos. Es así, porque, aunque haya pruebas por el periodo que se juzgó procedente, de todos modos, no se puede desconocer las singularidades particularísimas de este caso, las que llevan a concluir que hay cosa juzgada también respecto de dicho promedio, por lo que no es posible adoptar una posición distinta. Esta conclusión se justifica en que una interpretación ortodoxa y sistémica de la Ley N° 194/93, en concordancia con el Decreto-Ley N° 7/1991, demuestra que la citada Ley modificó el mencionado Decreto-Ley en cuanto a la escala temporal aplicable, pero no así en cuanto al sistema de reconocimiento de la antigüedad de la relación contractual, que determina la atribución de un factor multiplicador; en consecuencia, éste debe adecuarse a la nueva escala temporal -de fuente legal- de la manera indicada. Es así, dado que la Ley referida "aprueba con modificaciones" el Decreto-Ley mencionado, lo que significa que este último mantiene su vigencia en cuanto a lo que no resulta rectificado; y así, existe una modificación relativa al tercer periodo previsto de duración del vínculo contractual, esto es, entre diez y veinte años, pues el Decreto-Ley N.° 7/1991 lo divide en dos: de diez a quince años y de quince a veinte años, lo que ha desaparecido en la Ley, que sólo contempla el periodo de diez a veinte años. Por lo demás, tal como lo hacía el Decreto -evidentemente de una manera más precisa- a cada periodo corresponde un factor multiplicador que opera sobre el promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas en los tres últimos años de ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T7/10/ 29/21 JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. ESTAOS TOA COMI 1.5/12- 2025 -XXIII- Lopez delacionamiento. Igual que en el Decreto, la indemnizacion debe resultar de la combinación entre el spramediom las utilidades señaladas y la antigüedad, El quedando establecido, respecto de esta, una "escala ascendente" que, sea por el parámetro estatuido en el Decreto o en función de dicha escala ascendente, a cada periodo legalmente considerado se le debe atribuir la que corresponde. De ello resulta que, a una duración del vínculo de entre dos y cinco años, se aplica el referido promedio; si aquél supera el lustro y se extiende hasta la década, corresponde el doble del mencionado promedio; si supera los diez años y va hasta veinte años, la indemnización será el triple del promedio; si es mayor de veinte años y se proyecta hasta los treinta, corresponderá el cuádruple; si supera los treinta y va hasta los cincuenta años, se aplicará el quíntuple; y, finalmente, si excede los cincuenta años, será del séxtuple.- Dicha conclusión resulta invariable, aun cuando considerarse derogado el parámetro claramente fijado mến ele Decreto; simplemente, porque la escala ascendente establ acida en la ley no puede tener otra aplicación razonable.- Sobre dicha base, debe multiplicarse el promedio por el factor dos, que corresponde -según la Bleyora los vínculos de entre más de cinco y diez años. Por tanto, " BEMP hecho el cálculo pertinente, se tiene que el monte indemnizatorio asciende a U$D. 11.730.820.- gona Corresponde ahora considerar la presad Pretencia Sasay improcedencia de la aplicación del Art. 8.º de la Ley N.° 194/93, que reza: "En la eventualidad de la cancelación, revocación, ladificación • negativa prórroga de las relaciones contractuales entre las partes, Representante, Agente 5 Distribuidor tendmá, independientemente de las .///... Eugento Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ahg, María Rita Monges Dos Santos
...///.. indemnizaciones que correspondan a los casos previstos en esta ley, la opción de vender a la otra parte contratante, sin que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías, más una utilidad normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado". Obvio es que la obligatoriedad de compra, por la entidad distribuida, a la distribuidora, del stock remanente en poder de esta última, se da únicamente cuando la conducta de aquélla se haya ajustado al procedimiento de terminación del vínculo establecido en la ley de marras. En el caso que nos atañe, hay cosa juzgada respecto de la procedencia de la indemnización, la cual no tendría lugar hubiese mediado un incumplimiento por parte demandada; sobre esta base debe proceder también la obligación de compra del stock remanente de mercadería poder del distribuidor. En el caso, como lo ha destacado el ministro preopinante, los peritos concluyeron que el actor cuenta con un inventario de los productos de la marca Electrolux valorado en la suma de $ 12.047.828.656, que, por imperio de la citada norma legal, la demandada está obligada a adquirir.- Según dicho Art. 8.° de la Ley 194/93, el importe de venta de dicho stock es completamente independiente del quantum resarcitorio, de modo que el monto resultante debe adicionarse al indemnizatorio para establecer en cantidades absolutas el crédito de la parte actora contra la parte demandada. Pero aun corresponde adicionar los intereses. En cuanto a las tasas -fijadas para ambas sumas dinerarias- y su cómputo se comparte el voto del señor ministro preopinante.- Finalmente, respecto de las costas del pleito, corresponde igualmente adherir al voto del ministro Garay, por sus mismos fundamentos, que los hacemos nuestros y a los que nos remitimos por razones de brevedad; se imponen, por tanto, en el orden causado en las tres instancias. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "A.M. REGUERA IMPORT EXPORT C/ ELECTROLUX DO BRASIL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 337/2.019. PORDO ESTADISTICA (9 15-12- 2025 -XXIV- turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón juzgamiento del señor Ministrs par compartir idénticas motivaciones.— Con lo que terminado el acto firmando SiS.E.Ei_tod por Ante lo certifico quedando cordada La pentencia que SECAEAediacamente figue: RTE: cori Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Ante mí: .hg. Maria Rita Monges Dos Sant Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Cincuenta y uno.- Asunción, 15 de diciembre del 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR parcialmente el Fallo Impugnado, condenando a la Firma "ELECTROLUX DO BRASIL S.A." a pagar a Atilio Manuel Reguera (propietario de AM REGUERA IMPORT EXPORT) la suma de USD. 11.730.820 en concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud a la Ley N° 194/93 con un interés del 0.7% mensual a computarse desde la promoción de la demanda; y la suma de Gs. 12.047.828.656, por la adquisición de productos de la marca Electrolux, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta Sentencia, con un interés del 1,5% mensual a computarse, igualmente, desde la promoción de la demanda, acaecida en fecha 20 de Septiembre ..///...
.///.. del 2.019, de Resolución. IMPONER conformidad al "Considerando" de esta Costas en usado ANOTAR, registrar y notificar. tres Instancias en el orden estsi tora Cesar Satanio Jaroy Eugenpo Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simön Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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