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"HÁBEAS CORPUS: ELSA OTAZÚ DE CÁCERES Y JULIO ROJAS ESPINOZA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" N° 3978/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS: ELSA OTAZÚ DE CÁCERES Y JULIO ROJAS ESPINOZA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" N° 3978/2024, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS- 1.A la cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Maria Evelyn Jara Fariña, en representación de los señores Elsa Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza, a interponer hábeas corpus preventivo, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. - 2. La profesional expone que por A.I N° 2070 de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Limpio, declaró la rebeldía у ordenó la captura de los señores Elsa Otazú de Caceres y Julio Rojas Espinoza en el marco de la causa "Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza s/ Invasión de inmueble ajeno" ", fundando su decisión en que los mismos no comparecieron a la audiencia prevista en el Art. 242 del C.P.P.- 3. Además, menciona que sus defendidos desconocían dicha audiencia, ya que no fueron debidamente notificados, fundamentando que esta situación los coloca en trance inminente de una privación de libertad manifiestamente arbitraria. - 4. El habeas corpus preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional, dispone que a través de esta garantía constitucional podrá recabarse el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad física, así como una orden de cesación del mismo. - 5. De las constancias de autos y del informe del actuario judicial del Juzgado Penal de Garantías de Limpio, Abg. Heriberto Santiago Gayoso Varela, se desprende que en el marco de la causa caratulada: "Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza s/ Invasión de inmueble ajeno" , los señores Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza fueron imputados, y, por providencia del 29 de octubre de 2025, fueron convocados a una audiencia a los efectos previstos en el Art. 242 del C.P.P. Para conocer la documento, verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: ELSA OTAZÚ DE CÁCERES Y JULIO ROJAS ESPINOZA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" N° 3978/2024.- 6. Asimismo, informó que dicha resolución fue notificada de manera automática al Abg. Héctor Avila, quien ejercía la defensa técnica de los procesados, no pudiendo efectivizarse la notificación a los mismos debido a que la dirección no era exacta, y, como consecuencia de la incomparecencia de los señores Otazú y Rojas Espinoza, por A.I. N° 2070 de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió decretar la rebeldía y ordenar la captura de los mismos. - 7. De lo señalado precedentemente, se verifica que la declaración de rebeldía y consecuente orden de captura y detención de los procesados, no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se adecua a la disposición del Art. 82 del C.P.P que, en lo pertinente dispone: "Será declarado en rebeldía el imputado que no comparece a una citación sin justificación". 8. Por tanto, es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los Arts. 82 y 83 del C.P.P., nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldía. - 9. En este caso, el planteamiento del habeas corpus preventivo no reúne los presupuestos para su procedencia, ya que no existe un trance inminente de la privación ilegal de libertad física. Los imputados deben ponerse a disposición de la autoridad que los requiere, a fin de que se extinga su estado de rebeldía y se continúe con el procedimiento, es así que tendrán derecho a peticionar lo que legalmente corresponda. Por tanto, corresponde NO HACER Para conocer la documento, verifique aquí.
Para conocer la documento, verifique aquí. LUGAR a lo peticionado por la Abg. Maria Evelyn Jara Fariña.- A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante, en el sentido NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la Abg. Maria Evelyn Jara Fariña, en representación de los señores Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza, por los mismos fundamentos. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, en el sentido NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la Abg. María Evelyn Jara Fariña, en representación de los señores Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la Abg. Maria Evelyn Jara Fariña, en representación de los señores Elsa Otazú de Cáceres y Julio Rojas Espinoza, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A' Asunción, 12 de diciembre de
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