Contenido completo: 117408.pdf
"HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ PORNOGRAFIA RELATIVA S/ A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ S/ PORNOGRAFIA •RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.-, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES у BENÍTEZ RIERA.- 1. A la cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Heriberto Olmedo Ojeda, por la defensa del señor Alberto Raúl Para conocer la documento, verifique aquí.
Giménez Nuñez, a interponer habeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 de la Constitución. - 2. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra con prisión preventiva desde hace más de siete meses, por lo que tiene compurgada la pena mínima de seis meses establecida para el hecho punible de pornografía relativa a niños y adolescentes. - 3. El Habeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su primera alternativa que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley - 4. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad de la procesada, que es lo planteado en este caso. - 5. En este sentido, del informe remitido por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Limpio, Abg. Elsa Idoyaga de Aguilera, se observa que, en el marco de la causa "ALBERTO RAUL GIMENEZ NUÑEZ S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024, el señor Alberto Raúl Giménez Núñez fue imputado y acusado por la supuesta comisión del hecho punible de pornografía relativa a niños y adolescentes (Art. 140 del Código Penal modificado por Ley N° 4439/2011), cuyo marco Para conocer la documento, verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ S/ PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.- penal oscila entre seis meses a diez años de pena privativa de libertad. En ese sentido, por A. I. N° 383 de fecha 14 de marzo del 2025, se resolvió decretar la prisión preventiva del señor Alberto Raúl Giménez Nuñez. 6. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva que soporta el procesado ha superado el límite constitucional de duración de la prisión preventiva que "no se prolongará por un tiempo mayor al establecido para la pena mínima" (Art. 19 de la Constitución Nacional).- 7. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor Alberto Raúl Giménez Núñez, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace ocho meses y tres días, sobrepasando el limite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (art. 236 del Código Procesal Penal). Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Para conocer la documento, verifique aquí.
Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUÑEZ S/ PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.- Al respecto, la doctrina apunta: " …..el habeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el habeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." [1].- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: " '...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de Para conocer la documento, verifique aquí.
jueces extraños para reparar las demoras en que pueden • incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nOs molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..." [2]. - También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que preven los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..." [3].- Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Para conocer la documento, verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ S/ PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.- Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Habeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos ocupa el Sr. Alberto Raúl Giménez Núñez, se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria Regional de Emboscada -Padre Juan Antonio de la Vega desde la audiencia de imposición de medidas cautelares celebrada en fecha 14 de marzo de 2025, dictada por A.I. N° 383. En fecha 12 de setiembre de 2025, la Agente Fiscal Abg. Lorena Ledesma, formula acusación y solicita la elevación de la presente causa a Juicio Oral y Público, pendiente de sustanciación para el día 04 de diciembre de 2025.- Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Habeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en analisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los Para conocer la documento, verifique aquí.
magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador. Es mi voto.- A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado por el Abg. Heriberto Olmedo Ojeda por la Defensa del Sr. Alberto Raúl Giménez Nuñez, por los siguientes fundamentos: - Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de Para conocer la documento, verifique aquí.
"HÁBEAS CORPUS: ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ S/ PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024.- todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona" .- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos осира. - En este sentido, de las constancias de autos surge que el procesado ALBERTO RAÚL GIMÉNEZ NUNEZ se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: "ALBERTO RAUL GIMENEZ NUÑEZ S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N°16 01 02 44 2024 3382, y en el marco de dicha causa, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Limpio dictó el A.I. N° 383 de fecha 14 de marzo de 2025, posteriormente el A.l. N°1918 de fecha 17 de octubre de 2025 dictado en el marco de una revisión de medidas cautelares, fue recurrida y ante el Tribunal de Apelación Penal segunda sala quien por A.l. N° 839 de fecha 24 de octubre de 2025 resolvió confirmar lo resuelto por el juzgado.- Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, Para conocer la documento, verifique aquí.
en el marco del proceso penal "ALBERTO RAUL GIMENEZ NUÑEZ S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES" N° 3382/2024" , por un supuesto hecho punible de pornografía relativa a niños y adolescentes. - Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Heriberto Olmedo Ojera, a favor del señor Alberto Raúl Giménez Núñez, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la documento, verifique aquí. [1] (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- [2] Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 [3] Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAT Firmado digitalmente (MINISTRO/A) Asunción, 12 de diciembre de 2025 con Nro. (MINISTRO/A)
← Volver a los resultados