Contenido completo: 117399.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVER HERMOSA NUÑEZ EN LOS AUTOS "ISABEL ANTONIA OJEDA GOMEZ C/ FRANCISCO JAVIER HERMOSA NUÑEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. JUICIO ORDINARIO" ANO 2023; N° 2941.- 01 02 03 18 191 A.I. Nº. .22.7S. 023 Asunción, 12 de diciembre de 202$.- 12 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Francisco Javier Hermosa Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 85 de fecha de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del S egunda Vurno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52/2023/T.A.L. de fecha 6 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y,- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, alegando que ellas son arbitrarias por cuanto que no han tenido en cuenta los argumentos esgrimidos en la excepción articulada por su parte, así como las probanzas rendidas en autos, resolviendo contrariamente a la ley.- En cuanto a los requisitos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Ciertamente, conforme lo previene el citado art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in En tal sentido, se advierte que si bien la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ella ha recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. En efecto, de los términos del escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por les Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas no uno orie alia en la pat acionante era yo demose eran consed al una oma. decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Es decir, la parte accionante afirma que las decisiones impugnadas son arbitrarias, y reitera en esta ocasión los agravios formulados en sede de apelación, en cuanto a que su parte no contrató a la trabajadora, y que la misma no se encontraba bajo su dependencia, agravio que evidencia su disconformidad con la manera en que el Tribunal ha sentenciado, en cuanto tuvo por corroborado la existencia del vínculo de tipo laboral entre las partes.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante da a entender que se produjo una arbitrariedad normativa porque, según sostiene, se aplicó "erróneamente" la figura de la sustitución del empleador prevista en el art. 28 del CT. Sin embargo, se colige que los jueces dieron suficientes razones para motivar la aplicación de la citada norma jurídica basándose, para tal efecto, de las propias manifestaciones esbozadas por la parte. . 2.- Cabe destacar que sobre aquellas razones, la parte accionante, nada dice, en cuyo caso, la impugnación impetrada contra esa línea argumental, además de resultar genérica, deviene insuficiente para el efecto aquí pretendido. Por lo demás, como la sustitución operó antes del deceso del empleador primigenio, entonces, todo el bagaje argumentativo que refiere a aquella persona quedó inane para sostener esta acción. 3.- En consecuencia, esta pretensión debe ser rechazada de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado, y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Francisco Javier Hermosa Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 35 de fecha 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVER HERMOSA NUÑEZ EN LOS AUTOS 'ISABEL ANTONIA OJEDA GOMEZ C/ FRANCISCO JAVIER HERMOSA NUNEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES. JUICIO ORDINARIO" AÑO 2023; N° 2941.- Royento Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo 'y Sentencia y° 52/2023/T.A.L. de fecha 6 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestas en el oxordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Cesa. M ~ Junghanns Ministro CSJ. Ministro Ante mí: Victor Ríos Ojeda Ministro CIAL Abg. .fulio C. Pavón Martínez Serici hibg. fulio C. Pavón Martinez SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.