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Causa: "CASACION: MARIA TERESA BONFANTI ROSSI S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS -DESESTIMACIÓN -N°1258/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Alberto Almirón y Eva Elizabeth Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Carlos Enrique Marecos, en contra del A.I N° 238 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA Por A.I N° 238 de fecha 28 de agosto de 2025 el Tribunal de Apelación, resolvió confirmar el A.I. N° 489 de fecha 20 de junio de 2.025, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 07, Abg. Miguel Angel Palacios, por el cual se resolvió desestimar la presente causa 1. La resolución objeto de recurso ha sido notificada en fecha 09 de septiembre del 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 23 de septiembre del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en el Art. 468 del CPP 2. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los denunciantes señores Alberto Almirón y Eva Elizabeth Almirón interponen el recurso bajo patrocinio del Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Abg. Carlos Enrique Marecos, y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante'. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP 3. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (A.I.N° 489 de fecha 20 de junio de 2.025), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP2, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. - 4. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible 1 Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación... aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. 2EI Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Para conocer la documento, verifique aquí.
como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. - 5. En este caso, el Juez Penal de Garantías desestimó la denuncia presentada en estos autos, porque el hecho denunciado no constituye hecho punible con relación a la señora María Teresa Bonfanti Rossi, según lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, y por ello la causa no puede ser reabierta. En consecuencia, el fallo impugnado que confirmó la desestimación dictada por el Juez de Garantías pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- 6. Los recurrentes en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art.478, inc. 3º del CPP. 7. En este contexto, los recurrentes manifestaron que el fallo del Tribunal de Apelación es manifiestamente infundado, pero no explicó por qué la aplicación del Art. 305, del CPP y la consecuente desestimación dictada por la Juez Penal de Garantías fue incorrecta, y a su vez, tampoco explicó por qué no correspondía la confirmación de la desestimación por el órgano revisor. Dentro de ese contexto, también se observa que si bien los impugnantes indican fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial (A.S N°1146 de fecha 25/11/08, A.S N°244 de fecha 28/04/05, A.S N°1178 de fecha 26/11/08), con los cuales denuncia que existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir Para conocer la validez de documento verifique aqui.
partes de los citados fallos, pero no señaló de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. - 8. Por último, cabe destacar que cuando se ordena la desestimación de una causa penal el Tribunal de Apelaciones se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. 9. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías, a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Alberto Almirón y Eva Elizabeth Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Carlos Enrique Marecos, en contra del A.I N° 238 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de diciembre de 2025 con Nro. A.I.: 842 D.
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