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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: AURORA ALONSO DE BONILHO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" Expte. 82 Año 2022. Auto Interlocutorio Y VISTO: Las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por el Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo, en representación de José Biudes Rodríguez, Julio César Biudes Rodríguez, Elisabete Biudes Rodríguez y Angelina de Lourdes Biudes Rodríguez contra Guido Rubén Cocco Samudio, Juan Carlos Paredes Bordón y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke , Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Guido Rubén Cocco Samudio, Juan Carlos Paredes Bordón y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke , Conjueces del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y arguyó que posterior a que se dictó Auto Interlocutorio N° 175, fechado 9 de Abril del 2.025, tomó conocimiento que los integrantes del Tribunal presuntamente tendrían vínculo de amistad con el Abogado José Miguel Marín Bestard, quien interviene en el Juicio en representación de una de las Partes y por tanto la imparcialidad de los Conjueces se ve afectada. Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informe pertinente y solicitaron el rechazo de la recusación por improcedente. Final del formularioDe conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31, del Código Procesal Civil reza: ".si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres .///... Para conocer la valece documento, verifique aqui.
.///. días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". Su precisa intitulación de "un" exime por completo otras motivaciones. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley. Entonces advierte, que al haber recusado a tres integrantes de la misma Sala, inobservó la imperiosa previsión del Artículo 31, Código de Forma (un), por lo que las recusaciones impetradas serán rechazadas por contra legem. En estas condiciones, corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por el Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo, en representación de José Biudes Rodríguez, Julio César Biudes Rodríguez, Elisabete Biudes Rodríguez y Angelina de Lourdes Biudes Rodríguez contra Guido Rubén Cocco Samudio, Juan Carlos Paredes Bordón y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Conjueces del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por el contra legem, debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen según el Artículo 33, del Código Procesal Civil. - Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al sentido del voto precedente, en cuanto a que corresponde rechazar la recusación; sin embargo, bajo los fundamentos que se exponen seguidamente. En primer lugar, cabe referir a la posibilidad de recusar con expresión de causa a más de un magistrado. Sobre el punto, se debe decir que la recusación con expresión de causa consiste en un instituto procesal que tiene por finalidad apartar al juez de entender en un juicio cuando se encuentre incurso, él o su cónyuge, respecto de las partes del proceso, mandatarios o letrados, en alguna de las causales previstas en la ley, según lo establece el art. 20 del Código Procesal Civil en los distintos incisos. Este derecho, necesariamente debe ser ejercido conforme con los parámetros del art. 27 y siguientes del Código Procesal Civil. Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: AURORA ALONSO DE BONILHO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" Expte. 82 Año 2022. -II- •ese sentido, si bien •la norma procesal comprendida en el citado art. 27 contiene limitaciones temporales sobre el ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa, otorga al litigante, no obstante, la libertad de recusar con causa a cualquiera de los magistrados que integran un determinado órgano colegiado, o todos ellos en conjunto, pues, a diferencia del art. 24 del Código Procesal Civil, que no permite la recusación sin causa a más de un miembro del Tribunal, el art. 27 no impone limitación numérica alguna respecto de los órganos colegiados, como, desde luego, no puede hacerlo. Asimismo, el art. 31 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dicta: "Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia... ". Esta norma legisla específicamente el trámite que debe imprimir el Tribunal Apelación cuando se deduce recusación con expresión de causa ante dicho órgano; ello no supone, por supuesto, que la misma deba ser leída aplicada de manera desarmónica o descontextualizada respecto de los demás artículos que reglamentan la materia y que son concordantes. Por ello, no debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto al número de miembros del Tribunal de Apelación que pueden ser recusados con expresión de causa. Es necesario señalar, pues, que limitar el ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa contra un solo magistrado, cuando -en la realidad- distintos magistrados intervinientes en un mismo juicio podrían encontrarse ..///... Para conocer la documento, verifique aqui.
...///... incursos en causales contenidas en el art. 20 mencionado, importaría un grave atentado contra el derecho a la defensa, y, causaría -a su vez- la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro pais es suscriptor. En esta tesitura, corresponde, pasar al estudio de la recusación con expresión de causaincoada en autos. El Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo, en representación de José Biudes Rodrigues, Julio César Biudes Rodrigues, Elisabete Biudes Rodrigues y Angelina de Lourdes Biudes Rodrigues, formuló recusación con expresión de causa contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Del escrito de recusación se observa que el recusante invocó la causal contenida en el art. 20, literal "i" y, asimismo, el art. 21, ambos del Código Procesal Civil. En este sentido, expresó que el Tribunal de Apelación, al momento de dictar el A.I. N° 175 del 9 de abril de 2025, habría omitido expedirse sobre cuestiones planteadas por su parte, las cuales serían fundamentales para la definición de la cuestión. Asimismo, alegó que luego de dictada la resolución referida, su parte habría tomado conocimiento de que los camaristas presuntamente tendrían un vínculo de amistad con el abogado José Miguel Marín Bestard, quien representa a una de las partes. En tales términos, solicitó a los magistrados que se excusen de seguir entendiendo en autos. Éstos, por su parte, elevaron el informe correspondiente, en el que rechazaron las alegaciones vertidas por el recusante. Asimismo, señalaron que de la presentación realizada se destacaría el descontento y desacuerdo del recusante con la resolución dictada por el órgano, cuestiones que -alegaron- corresponderían exclusivamente al expediente en trámite, y no constituirían causales de recusación. En tales términos, solicitaron que se rechace la recusación con expresión de causa. Se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de .///... Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: AURORA ALONSO DE BONILHO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" Expte. 82 Año 2022. -III- ...///... concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuaran con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que deben ser probados en autos. En cuanto a la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal "i", del Código de forma, expresa: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Se advierte, pues, que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. Al respecto, se ha pronunciado la doctrina: "..no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato... aunque no se manifieste gran familiaridad.." (Vide ALSINA, Hugo. 1957. Tratado Teórico y Práctico deDerecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. p. 303). No puede ser de otro modo, dado que, para que sea procedente una recusación "con expresión de causa", la prueba en que ésta se funde debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no ..///... Para conocer la documento, verifique aqui.
...///... existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De esta forma, se considera que la sola invocación de la referida causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla; considerando, además, que los magistrados recusados negaron la existencia de la amistad alegada. En autos, el recusante se limitó a manifestar que ha llegado a su conocimiento la existencia de un presunto vínculo de amistad entre el abogado José Miguel Marín Bestard y los magistrados. Sin embargo, como se vio la mera alegación sobre la existencia de la causal no resulta suficiente para considerar acreditada la misma. En efecto, conforme 10 dispuesto en el art. 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante aportar el material probatorio necesario para acreditar que la causal invocada se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia, junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. Por otro lado, el recusante también invocó el art. 21 del Código Procesal Civil, a fin de que los magistrados se excusen de entender en autos. Dicho artículo establece: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Ahora bien, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el art. 20 del Código Procesal Civil .///... Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: AURORA ALONSO DE BONILHO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA" Expte. 82 Año 2022. -IV- .///. y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro o delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los magistrados, pues constituye una causal de excusación y no de recusación. Por lo tanto, la petición del recusante debe ser desestimada. Finalmente, es importante puntualizar que la mera disconformidad de la parte relación con lo resuelto en un fallo, disímil| sus pretensiones, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece, y la recusación no es precisamente uno de ellos. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la recusación con "expresión de causa" planteada por el Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo, en representaciónde José Biudes Rodrigues, Julio César Biudes Rodrigues, Elisabete Biudes Rodrigues y Angelina de Lourdes Biudes Rodrigues, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez por compartir los mismos fundamentos. - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RES UELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por el Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo, en representación de José Biudes Rodríguez, Julio César Biudes Rodríguez, Elisabete Biudes Rodriguez y Angelina de Lourdes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Biudes Rodríguez contra Guido Rubén Cocco Samudio, Juan Carlos Paredes Bordon a Y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke , Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, de conformidad al exordio de la Resolución. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108 del 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CER DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado diaitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) 025 con Nro. A.l.: 1124
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