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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 820/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en la causa "JAIME MARCELO CANTERO AGUAYO Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en representación de José Eduardo Cabrera Michels contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 2 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿ES admisible para SU estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente, se observa que mediante S.D. N° 101 de fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Adriana Planás, Ubaldo Garcete y Elsa García, resolvió condenar al acusado José Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Eduardo Cabrera Michels, a una pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 188 inciso 1º numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa Abg. Nelson David Núñez mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que, por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 2 de abril de 2025, resolvió confirmar la sentencia apelada. Seguidamente, este fallo es impugnado por el Defensor Público Martín Muñoz, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1 , aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal‹.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el acusado ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 2 de abril de 2025, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 21 del mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, teniendo en cuenta la 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 820/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en la causa "JAIME MARCELO CANTERO AGUAYO Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS". Resolución N° 506 del 11 de abril de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció el vencimiento de los plazos procesales durante las festividades nacionales de Semana Santa.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Defensor Público Marín Muñoz, quien invoca la representación de la defensa técnica del acusado, y, en este carácter, esta habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 27 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el motivo legal de casación previsto por el Art. 478 inciso 3º y su concordante el Art. 403 inciso 4° del Código Procesal Penal, y sostiene que existió violación de derechos fundamentales, la errónea aplicación de la ley penal y procesal, y la ausencia de motivación suficiente por parte de los tribunales intervinientes, desarrollando su pretensión en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, bajo el título que denomina "VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO LEGAL" , el recurrente manifiesta que, antes del inicio del juicio oral fijado para el 18 de marzo de 2024, la defensa técnica de ese momento había solicitado la suspensión del juicio oral y público en razón de no contar con la totalidad del expediente judicial, el cual fue tramitado parcialmente en formato electrónico y en papel, afectando de esta forma la posibilidad de ejercer una defensa técnica adecuada.- 11. A continuación, bajo el título "ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL - AUSENCIA DE TIPICIDAD EN LOS HECHOS", explica que uno de los pilares de la sentencia condenatoria dictada contra el Sr. José Cabrera Michels fue la subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa mediante sistemas informáticos, previsto en el Art. 188 inciso 1° numeral 4 del Código Penal. Sin embargo, a su criterio, a partir del análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público no se ha demostrado el uso de ingeniería informática, manipulación de datos, ni intervención electrónica alguna sobre el sistema operativo del banco que permita encuadrar la conducta dentro del tipo penal citado.- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 820/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en la causa "JAIME MARCELO CANTERO AGUAYO Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS".- 12. Sigue manifestando que el supuesto perjuicio patrimonial fue neutralizado por la reposición total del dinero sustraído por parte del banco BBVA a los titulares de la cuenta, lo que debilita aún más la posibilidad de subsumir el hecho en un tipo penal que exige daño patrimonial concreto, real y directo. Por ello, sostiene el recurrente que, al no haberse acreditado ni la manipulación dolosa de sistemas o datos informáticos, ni la interferencia informática como medio comisivo del delito, ni un perjuicio patrimonial directo a los clientes afectados, la subsunción de los hechos al tipo penal mencionado, carece de sustento jurídico y fáctico, configurando una errónea aplicación de la ley penal, y causal expresa de admisibilidad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 467 y 474 del C.P.P..- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de casación interpuesto y dicte sentencia revocando la resolución del Tribunal de Apelación, con la absolución de reproche y pena de su defendido o en su defecto el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para sustanciar un nuevo juicio oral y público.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su disconformidad con Para conocer la valece documento, verifique aquí.
la decisión jurisdiccional, realizando una crítica basada en elementos probatorios producidos en juicio, y la subsunción del tipo penal realizada por el Tribunal de Sentencia, pero sin señalar concretamente los vicios que a su criterio presenta la resolución objeto del presente recurso.- 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente sencillamente critica el fallo del Tribunal de Sentencia, pero no explica cómo el órgano jurisdiccional de alzada ha desatendido los agravios expuestos en apelación, lo cual es objeto de control jurisdiccional mediante esta modalidad recursiva.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no estan sostenidos por circunstancias l procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 17. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 18. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente: 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 820/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en la causa "JAIME MARCELO CANTERO AGUAYO Y OTROS S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS". 19. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 20. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 21. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 22. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Para conocer la documento, verifique aquí.
23. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó lo siguiente:- 24. Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir suS mismos fundamentos. Es mi opinión. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Martín Muñoz en representación de José Eduardo Cabrera Michels contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 2 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDA (MINISTRO/A) SEROFERE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 633 D.
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