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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: COOMECIPAR LTDA. C/ GESSELLE NATHALIA LEIVA RIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" EXPEDIENTE NÚMERO 170, AÑO 2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTAS: La recusación con expresión de causa planteada por Geselle Nathalia Leiva Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; las demas constancias obrantes en el sistema de Gestión de Expedientes, Vi- CONSIDERANDO: Que, la recusante planteó -en fecha 12 de junio de 2.024- recusación con expresión de causa contra la citada Magistrada e invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil. Manifestó que Su "...abogado patrocinante se ha enterado de que la Camarista [.] Antonia López de Gómez, es amiga del abogado de la contraparte COOMECIPAR, el Abor. HERIBERTO MARTÍNEZ VERA, que se manifiesta por la gran familiaridad y frecuencia en el trato". Además, sostuvo que la situación acaecida ha generado incertidumbre y desconfianza en su parte, respecto de la objetividad de la recusada. La recusada, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevó el informe de rigor. Mencionó que la recusación formulada carece de asidero fáctico y probatorio, pues la recusante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil; asimismo, alegó que no conoce al Abogado Heriberto Martínez Vera, razón por la cual le es "imposible abrigar ningún tipo de amistad o cualquier otro sentimiento hacia el mismo". Sostuvo que la recusante no explicó los detalles que fundamenten la causal invocada ni aportó prueba alguna que acredite la veracidad de lo alegado. Finalmente, solicitó se rechace la recusación incoada por su improcedencia. Para conocer la validez del verifique aqui.
Primeramente, se debe revisar si la recusación fue planteada en tiempo. Al respecto, el Artículo 27 del Código Procesal Civil, establece: "[.] Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". Se advierte, así, que las partes poseen la facultad de recusar con expresión de causa a uno o a todos los miembros de un Tribunal de Apelación cuando exista causal válida para ello y dentro del plazo establecido en la ley. Del referido artículo se desprende la oportunidad en la que se puede ejercer el mencionado derecho, señalando que las partes pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Ahora bien, en caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante. Analizado el escrito de recusación presentado se advierte que la recusante no alegó que la causal invocada sea sobreviniente y tampoco brindó detalles sobre el momento exacto en que tuvo conocimiento de la causal invocada o en el que habría ocurrido la circunstancia que funda su petición. Dichos extremos son por demás relevantes para justificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. En mismo sentido, el Artículo 30 del Código Procesal Civil dispone: "Si en escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, [.] la recusación será rechazada..". Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: COOMECIPAR LTDA. C/ GESSELLE NATHALIA LEIVA RIOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" EXPEDIENTE NÚMERO 170, AÑO 2020.- Siendo así, al no existir prueba referente a la fecha o momento exacto en que la recusante habría tomado conocimiento de la causal, la recusación debe ser rechazada. Meramente obiter, conviene recordar que el Artículo 20, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [.] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Se advierte, pues, que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. Al respecto, se ha pronunciado la doctrina: "...no basta la simple amistad, que puede no pasar de una relación de conocimiento: es necesario que traduzca una gran familiaridad, aunque el trato no sea frecuente, o que, por el contrario, haya frecuencia de trato.., aunque no se manifieste gran familiaridad.." (Vide ALSINA, Hugo. 1957. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. p. 303). No puede ser de otro modo, dado que, para que sea procedente una recusación con expresión de causa, la prueba en que ésta se funde debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, Para conocer la validez del verifique aqui.
tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser asi, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe traer a colación lo señalado por la magistrada recusada, respecto de la ausencia de elementos probatorios que acompañen la recusación incoada: "…la amistad [.] debe ser probada por quien la invoca L.l, las pruebas deben ser arrimadas a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos alegados, las cuales no se observan según las constancias de autos, en consecuencia, y al no exponer la recusante ningún fundamento sustentable para la procedencia de su pretensión, la invocación de tal disposición legal resulta por completo gratuita". En el caso, la recusante se limitó a manifestar que ha llegado a su conocimiento la existencia de una posible relación de amistad entre la recusada y el representante convencional de su adversa, el Abogado Heriberto Martínez Vera. Cabe decir que la mera alegación sobre la existencia de la causal no resulta suficiente para considerar acreditada la misma. En efecto, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante aportar el material probatorio necesario para acreditar que la causal invocada se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones de la recusante y la orfandad probatoria de sus dichos - sumadas a la extemporaneidad en la interposición de la recusación sub examine, explicitada supra- resultan ineficaces a los fines pretendidos. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: COOMECIPAR LTDA. C/ GESSELLE NATHALIA LEIVA RIOS EJECUCIÓN HIPOTECARIA" EXPEDIENTE NÚMERO 170, AÑO 2020.- Por todas las motivaciones expuestas precedentemente, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por Geselle Nathalia Leiva Rios, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe mencionar que, en atención a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales y auxiliares de justicia como un contralor de las actividades judiciales. De esta manera, cabe mencionar que nos encontramos ante el estudio y rechazo de la cuarta recusación con expresión de causa incoada por Geselle Nathalia Leiva Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez, durante la tramitación de estos autos. Las numerosas recusaciones incoadas por la recusante bajo patrocinio del citado Profesional del Foro, han sido rechazadas por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala - Autos Interlocutorios N° 512 de fecha 11 de agosto de 2.021, y N° 644 de fecha 3 de septiembre de 2.021- y por esta Sala Civil y Comercial -Auto Interlocutorio N° 446 de fecha 17 de junio de 2.024. A este respecto, y en atención a que la reiterada conducta procesal desplegada por Geselle Nathalia Leiva Ríos bajo el patrocinio letrado del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez -con Matrícula N° 6.516- no puede pasar desapercibida, pues, se podría encuadrar en una falta a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia contenidas en Para conocer la validez del verifique aqui.
el Artículo 24 de la Acordada 1597/2021; corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos de las investigaciones pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por Geselle Nathalia Leiva Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez, contra Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la resolución. REMITIR los antecedentes del caso en relación con la conducta procesal del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez - con Matrícula N° 6.516- al Consejo de Superintendencia de Justicia, para lo que hubiere lugar en derecho. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO = JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 11 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 1152 D
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