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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN EN: "MARISEL PAOLA MENDOZA PANIAGUA C/ CESAR DAVID BLANCO VALIENTE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". Auto Interlocutorio VISTA: La impugnación planteada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez Y la Adolescencia, contra la inhibición de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción; y, CONSIDERANDO: El magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar se excusó de entender en el juicio e invocó el Art. 21 del Código Procesal Civil. Mencionó que la Agente Fiscal interviniente en autos, Abogada Liz Noemí Argüello, es su conviviente y madre de sus hijos, por lo cual consideró que su imparcialidad al momento de juzgar la cuestión se podría ver afectada. La magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós impugnó dicha excusación y señaló que tal situación desnaturaliza la integración del Tribunal ordinario competente para resolver los recursos planteados. Arguyó que la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello provoca directamente la excusación del magistrado, cuestión que colisiona con el principio de la "perpetuatio jurisdictionis"; alegó que, en realidad, lo que correspondería es la designación de un nuevo Agente Fiscal. Asimismo, manifestó que la intervención de la Agente Fiscal se da en cumplimiento de su deber de funcionaria, por lo que, su criterio, la excusación del magistrado se encuadraría en la prohibición contenida en la última parte del Art. 21 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, solicitó se haga lugar a la impugnación planteada. Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la magistrada Fátima Elizabeth Pereira Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Mongelós contra la inhibición efectuada por el magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. En primer término, se debe traer colación 10 establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil, el cual expresa: "El Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". Conforme con lo dispuesto por el referido artículo, la facultad de impugnación es solo otorgada al subrogado inmediato. Ello es así, pues del texto normativo surge inequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que no la respalde adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legal cabe recordar que la Ley N° 6814/21, en su art. 14 literal "g" establece como causal de mal desempeño en el ejercicio de la Magistratura: "inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada...". Se ha precisado en fallos anteriores que, de lo transcripto en el referido Art. 22 del rito civil, se colige que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; además, el reemplazo según expresamente lo dispone el Art. 200 literal "a" del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Evidentemente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, ya que a medida que las vacancias se producen se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente. Así, es claro Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN EN: "MARISEL PAOLA MENDOZA PANIAGUA C/ CESAR DAVID BLANCO VALIENTE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". que el orden sucesivo de integración indica que cada magistrado reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. Dicho lo anterior, y analizando las actuaciones del expediente electrónico, se observa que en fecha 3 de abril de 2024, el Magistrado Luis Alfredo Ruiz Aguilar se separó de entender en el juicio, por los motivos ya descriptos párrafos arriba. Luego, en la misma fecha, el Presidente del Tribunal de Apelaciones, Favio Cabañas Gossen, dictó la providencia que reza: "Atento al informe actuarial que antecede, y VISTA las inhibiciones de los miembros, Abg. Julio Cesar Cabañas Mazacotte у Luis Ruiz Aguilar, INTÉGRASE este Tribunal de alzada con los miembros de igual clase de la Niñez y la Adolescencia, Abg. Fátima Pereira Mongelos y Matilde Rivas de Abente, de conformidad al Art. 421 del C.P.C. Notifíquese"... (Sic.). Finalmente, en fecha 6 de mayo de 2024, la Magistrada Fátima Pereira impugnó la inhibición del Conjuez Luis Ruiz Aguilar, por considerarla improcedente. En ese contexto, para poder resolver la cuestión planteada es preciso determinar preliminarmente cuál de las magistradas designadas para reemplazar los Miembros excusados, tenía la facultad de impugnar la separación del magistrado Luis Ruiz Aguilar. Así las cosas, vemos que, debido a la excusación del magistrado Julio César Cabañas procedió a designar en su reemplazo a la Magistrada Fátima Pereira Mongelós, mientras que, en reemplazo del Magistrado Luis Ruiz Aguilar, se designó como sustituta a la Magistrada Matilde Rivas de Abente, de conformidad con el orden dispuesto en la citada providencia de fecha 3 de abril de 2024. Como se puede observar, a través de la misma providencia se ordenó la integración del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal por la separación de dos de sus miembros naturales. Dicha providencia a su vez, señaló a las magistradas reemplazantes, además de indicar claramente a que magistrado excusado debía reemplazar cada una de ellas. Es decir, la magistrada Fátima Pereira Mongelós, tenía la facultad de impugnar solamente la separación de su antecesor inmediato, quien es el magistrado Julio César Cabañas. Mientras que, la única magistrada que tenía la facultad de impugnar la excusación del magistrado Luis Ruiz Aguilar, era lógicamente la magistrada Matilde Rivas de Abente. Así las cosas, la impugnación de la Magistrada Fátima Pereira Mongelós no fue planteada contra la separación del magistrado directo a quien ella debió reemplazar, por lo que la misma deviene improcedente. Ahora bien, y meramente obiter, con respecto a la causal alegada por el Magistrado Luis Ruiz Aguilar para sustentar su separación, es importante mencionar que, como ya se ha sostenido en casos análogos, los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribuciones a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a la autoridad pública y sus actuaciones se reputan como realizadas por ésta. Luego, si un magistrado se encuentra comprendido en una de las causales de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso determinado, claro que puede verse afectada su imparcialidad. En esta tesitura, se advierte que el magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación, circunstancia que, a su decir, afectaría su deber de imparcialidad. Sin embargo, resulta imperativo determinar Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN EN: "MARISEL PAOLA MENDOZA PANIAGUA C/ CESAR DAVID BLANCO VALIENTE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". si la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello interviene -o no- en autos. Observando las actuaciones del expediente, se colige que el magistrado impugnado tuvo intervención en este juicio por primera vez con posterioridad a la Agente Fiscal de quien i se separó. Por este motivo, y al haber manifestado detalladamente los motivos de su excusación, la misma se encuentra justificada y ajustada a Derecho. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia contra la inhibición de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAY Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) ICA DEL PAY Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 11 de diciembre d 025 con Nro. A.l.: 1151 [
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