Contenido completo: 117357.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: BACHIR MOHAMED HANDOUSS S/MENSURA" " N° 73 AÑO 2.023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El escrito de recusación sin expresión de causa presentado por la abogada Vilma Dias Oliveira, en representación de Sadi Abatti, Ronaldo Abatti Haupt y Francielli Abatti Haupt, contra el magistrado Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias de autos, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, la citada profesional presento recusación sin expresión de causa contra el referido magistrado en fecha 8 de abril de 2024. El recusado elevó el informe de rigor y solicitó el rechazo de la recusación planteada contra por extemporánea, en fecha 11 de abril de 2024. Para resolver la cuestión, es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". El planteamiento de la recusación sin expresión de causa fue posteriormente prohibido de forma expresa respecto del último órgano citado, en virtud de la Ley Número 609/95, en su artículo 3 literal "g". Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, el artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27".- Por su parte, el artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
• de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Revisadas las constancias del expediente, se observa que la primera providencia dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, que se hizo saber a la hoy recusante se dio en el marco del estudio de la recusación con causa deducida por la misma abogada -Vilma Dias Oliveira, en representación de Sadi Abatti, Ronaldo Abatti Haupt y Francielli Abatti Haupt- contra el Juez de Primera Instancia Arnaldo Martínez Rozzano. En efecto, conforme con las constancias de autos, se observa que en fecha 2 de febrero de 2024 el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, dispuso "AUTOS PARA RESOLVER" y dicha providencia se hizo saber a la Abogada Vilma Dias Oliveira, representante convencional de Sadi Abatti, Ronaldo Abatti Haupt y Francielli Abatti Haupt, por cédula de notificación electrónica de fecha 2 de febrero de 2024. . Aquí resulta oportuno acotar que, si bien lo señalado fue realizado en el marco de otro trámite, distinto a lo que en este marco compete decidir al tribunal en cuestión, ello no hace renacer el plazo para ejercer la prerrogativa de recusar sin expresión de causa; la aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva, ex artículo 27 del Código ritual. . Se concluye que, al haber sido la primera providencia que se hizo saber a la parte hoy recusante la providencia de fecha 2 de febrero de 2024, la recusación sin expresión de causa presentada por su parte en fecha 8 de abril de 2024 resulta claramente extemporánea. En consecuencia, por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación sin expresión de causa planteada por la abogada Vilma Dias Oliveira, en representación de Sadi Abatti, Ronaldo Abatti Haupt y Francielli Abatti Haupt, contra Giuseppe Fossati López, Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION: BACHIR MOHAMED S/MENSURA" N° 2.023. Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala; y, devolver estos autos al tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos en cuanto a los motivos para el rechazo de la recusación sin expresión de causa formulada, permitiéndome agregar cuanto sigue:- Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Para conocer la documento, verifique aquí.
Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). . Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde su analisis y resolución, por lo que, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Por otro lado, respecto de la oportunidad para recusar, cuestión que guarda relación con la admisibilidad de la recusación contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, ya he sostenido en otras ocasiones que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en 1a que se encuentra su fundamentación ampliada. . En conclusión, advirtiéndose que en el presente caso la recusación fue formulada con posterioridad la providencia del 2 de febrero de 2024 -dictada en el marco de la recusación con causa formulada por la misma profesional contra el Juez de Primera Instancia-, con cuya notificación electrónica de misma fecha la recusante tuvo conocimiento de la integración del Tribunal, entiendo, tal como lo hizo el Ministro preopinante, que la recusación es extemporánea, y corresponde desestimarla. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: se adhiere al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticas motivaciones. Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: BACHIR MOHAMED HANDOUSS S/MENSURA" " N° 73 AÑO 2.023. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL DESESTIMAR la RESUELVE: recusación sin expresión de causa planteada por abogada Vilma Dias Oliveira, en representación de Sadi Abatti, Ronaldo Abatti Haupt y Francielli Abatti Haupt, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los motivos expuestos en el Considerando de la resolución. DEVOLVER estos autos al tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAY Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SEA DEL RAT Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CADELEA ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asuncion." de diciemore de 2025 con Nro. A.l.: 1150 D
← Volver a los resultados