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19120/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004". AÑO: 2022. N°: 109. RECIBID ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos noventa y ocho „En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los die 7 dias del mes de del año dos mil Velaticinco , estando en la Sala de s Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBARSY OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo, en representación de los señores Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el representante convencional de los señores: Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa, a efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nro. 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Penal de Sentencia Nro. 38 de la Ciudad Capital, y contra el A.I. Nro. 594 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - 2.1.- Por medio del interlocutorio número 302, el Tribunal de Sentencia Penal, resolvió: «... 1) NO HACER LUGAR a la transferencia de fondos solicitada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Juez, HUGO MANUEL GARCETE MARTINEZ, en el marco de la causa "RAMÓN SILO CABRERA RUIZ Y OTROS S/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y OTROS, expediente N°: 289/2005; por la suma reclamada en el referido juicio civil que asciende a la suma de to Martínez Simón Ministro Cesar M. Discal Lingharins Ministro cs). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. lulio C. Pavón Martínez Secretarlo
GUARANIES SIETE MIL CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Gs. 7.102.259.500), que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Judicial N°: 601.119379/1 abierta en el Banco Nacional de Fomento correspondiente al juicio caratulado; "JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", nombre del presente juicio y a la orden del Tribunal de Sentencia, y urgida por el Abg. ANIBAL OSVALDO AGUAYO, por pertenecer a los juicios de REPARACIÓN DEL DAÑO solicitados en la causa: "JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", Notifíquese como corresponda. 2) ANOTAR...» (Es transcripción literal). 2.2.- Por su parte, recurrido dicho fallo, el Tribunal de Apelaciones ha dictado el interlocutorio número 594 por medio del cual resolvió: «...1.- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo en representación de los Señores Ramón Silo Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera; Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa, contra el A.I. N° 302 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, a cargo de los Magistrados Abogados María Fernanda García de Zúñiga, Laura B Ocampo F. y Cándida María Fleitas González.- 2- CONFIRMAR el A.l. N° 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, a cargo de los Magistrados Abogados María Fernanda García de Zúñiga, Laura B Ocampo F. y Cándida María Fleitas González por las razones expuestas en la presente resolución.- 3- DISPONER, la remisión de las constancias procesales al juzgado de origen.- 4- ANOTAR...» (Es transcripción literal). . 3.- Sostiene la parte accionante que se ha conculcado el principio de igualdad constitucional - art. 46 y 47 de la CN- así como el deber de fundamentación -art. 256 de la CN- porque se estableció una suerte de derecho de preferencia exclusivo en favor de los que han optado por el procedimiento penal para solicitar la reparación de los daños, esto, en supuesto desmedro de los que optaron por el fuero civil. Sostiene que se ha hecho una aplicación distorsionada de la ley que rige el caso y que el tribunal de sentencia no tiene facultades para restarle validez a un pedido de un juez de otro fuero. - 4.- A la parte accionada se le decayó su derecho a contestar el traslado conforme se desprende de la providencia de fecha 18 de abril de 2023, obrante a fs. 55 de estos autos. 5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó a favor de la inconstitucionalidad del fallo impugnado señalando, entre otras cuestiones que «...al haber los juzgadores intervinientes denegado la transferencia de fondos peticionada por el juez civil en base a la preferencia otorgada a favor de las víctimas que han optado por el procedimiento de reparación del daño en sede penal, han fallado en detrimento de otras victimas que sin ser parte del proceso penal, optaron por el fuero civil... de los fallos impugnados se desprende que el análisis realizado por los juzgadores intervinientes que los llevó a arribar a la conclusión plasmada en los mismos, guarda relación con la calidad de parte del proceso penal y la prioridad registral de los embargos trabados. Podemos sostener por tanto que el razonamiento esbozado por los jueces intervinientes vulnera en primer término, la calidad de cosa juzgada que pesa sobre toda sentencia recaída en un juicio llevado a cabo conforme a las garantías del debido proceso, que lo convierte en un mandato imperativo con independencia del fuer del cual derive. Lo apuntado revela la arbitrariedad incurrida por los jueces intervinientes al aber apoyado su decisión en argumentos que subyacen a la igualdad que debe reinar entr las víctimas de un luctuoso suceso como el ocurrido en el siniestro del Supermercado Ycu Bolaños...». Finaliza el dictamen en el sentido de hacer lugar a la inconstitucionalidad pretendida. 6.- Antes siquiera de ingresar al estudio de la cuestión de fondo, es necesario hacer algunas referencias de tinte estrictamente formal y que guarda relación con legitimación, sobre todo pasiva en la relación procesal emergente de esta acción. Al respecto, es menester efectuar una breve reseña sobre los antecedentes del caso. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS SI 00 UI INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO RECIE H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y ESTADIS 2025 OTROS N° 8518/2004". ANO: 2022. N°: 109. -12 6,1.r Los aquí accionantes han promovido una demanda de indemnización de daños y perjuicios en sede civil obteniendo sentencia definitiva y posterior auto interlocutorio de liquidación. Tal es así, que el titular encargado del juzgado y competente en dicho juicio exhortó Tula transferencia de fondos depositados en el juicio penal y a la orden del juzgado, en este caso, de sentencia número 38 de la Capital. Esta solicitud se hizo mediante el oficio de fecha 05 de enero de 2021. - 6.2.- Cabe destacar que ante el referido juzgado penal se encuentran en trámite al menos catorce acciones de reparación de daños conforme se desprende del informe obrante a fs. 116 de los autos que rolan por cuerda. De tal suerte que esta acción debió de sustanciarse con todos aquellos que forman parte del juicio correspondiente dado que son los directos interesados en la permanencia o no de los montos depositados a nombre del juicio y a la orden del juzgado. En principio, esto impide el pronunciamiento sobre la cuestión que nos ocupa debiendo retrotraerse las actuaciones en cumplimiento del art. 101 del CPC.- 6.3.- Sin embargo, como la presente acción no tendra progreso favorable aquella falta de integración de la litis no tendrá la trascendencia debida para actuar en el sentido señalado, en cuyo caso, atendiendo al principio de celeridad, se estima conveniente dictar la decisión correspondiente porque, en esencia, el sentido del fallo no causará perjuicio alguno a todos aquellos interesados y que forman parte del juicio respectivo.- 7.- Hecha la aclaración que por la casuística presentada aumentaba efectuar, no resta sino pasar al estudio del caso. En tal sentido, dice el accionante que las decisiones impugnadas infringen el principio de igualdad constitucional porque, según da a entender, se establece un derecho de preferencia de pago a favor de los que han optado por el procedimiento penal de reparación de daños.- 7.1.- Respecto del citado principio, la doctrina especializada refiere que «...es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias... "'. De ello se sigue que las circunstancias son determinantes a los efectos de evaluar una eventual conculcación de este principio. - 7.3.- Las circunstancias emergentes del caso, nos indican que el pedido de transferencia efectuado por el juez en lo civil se encontraba condicionado a la existencia de disponibilidad de fondos en la cuenta respectiva. En efecto, el oficio fue librado en fecha 05 de enero de 2021, ordenando la transferencia «...siempre y cuando exista disponibilidad de fondos...» (es transcripción literal). El tenor del oficio nos hace ver que, como es de esperarse, la transferencia debía de operar toda vez que hubiere monto disponible, es dedir, un remanente o saldo no afectado y pasible de ser transferido.- Cesar M. DiescLAunghamns Ministro CS). ' Amaya, J.A. (2021). Control de constitucionalidad. Buenos Aires, Argentina Astrea. Pág. 457. f. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Alberto Martínez Simón Ministro fulie C. Pavón Martínez Secretario
7.4.- Sin embargo, la Contaduría General de los Tribunales, por nota CGT Nro. 06/21, ha informado cuanto sigue: «...La C.G. T. expone saldo negativo debido al registro total de órdenes de embargo, cuya sumatoria, en este caso, supera el monto de lo depositado...». El mismo informe se replicó en fecha 29 de octubre de 2021 -fs. 13.962, agregándole además que «...en la C.G. T. se realizan todas las anotaciones de las medidas cautelares por orden cronológico y de presentación para la toma de decisión del juzgado administrador según la PRIORIDAD que el mismo considere...» (es transcripción literal). 7.5.- Así las cosas, la decisión basada en tales informes no puede producir una infracción al principio de igualdad por cuanto que, en iguales circunstancias, la solución jurídica sería idéntica debido a que no se producen las condicionantes requeridas a los efectos de dar cumplimiento al oficio recibido. Además, no hay que perder de vista que el sistema de privilegios, prelaciones y preferencias de pago propician situaciones particulares que hacen operar al principio de igualdad de forma elástica sobre todo cuando que versan, en esencia, sobre cuestiones de índole patrimonial. 7.6.- En efecto, reconocido es el principio general que nos informa que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, pero, no es menos cierto que este principio adquiere ciertos contornos y ribetes particulares producto de las denominadas causas legítimas de prelación. Éstas se encuentran supeditadas a ciertas preferencias que el legislador -atendiendo al interés público y el diligente ejercicio del derecho- ha establecido en normas sustanciales -art. 435 y siguientes del CC- así como en normas adjetivas -art. 714 y 502 del CPC- Cabe traer a colación, que este sistem a instaurado no puede ser reputado de inconstitucional porque en esencia -tal como lo dice Ferrajoli- «...no somos iguales en los derechos patrimoniales, que son derechos singulares correspondientes a cada uno con exclusión de los demás. En estos derechos, como el derecho real de propiedad y los derechos de crédito, somos todos jurídicamente desiguales...»2 Además de ello, estas preferencias se encuentran sustentadas en un interés general -art. 128 de la CN- imbricado al diligente ejercicio del derecho que importa, a su vez, a la seguridad jurídica -con el debido resguardo constitucional que ello implica- del sistema normativo en general. Todo ell o redunda, finalmente, en la existencia de circunstancias especiales para la aplicación del principio de igualdad constitucional en el entendimiento de que la prenda común una vez afectada por alguna preferencia se convierte en lo que se conoce como prenda específica, debiendo a partir de ella, observarse el orden preferente existente conforme al oportuno ejercicio de los derechos sustanciales.- 7.7.- Así lo enseña la doctrina cuando menciona que «...Los acreedores que pretendan hacer efectiva esa garantía común, deben recurrir a la justicia y obtener de ella que se decrete una medida, sobre uno o varios bienes de su deudor, que los afecte especialmente al pago de su crédito. Esa medida puede ser el embargo o alguna otra precautoria de efectos análogos. Desde el momento que dicha medida se cumple, el bien afectado se transforma, para el acreedor que la pidió, en algo análogo a la prenda. Subsisten como "prenda común", la totalidad de los bienes del deudor, pero los bienes afectados a la medida cautelar se transforman en una "prenda específica", que, salvo limitaciones que la ley establece o que el deudor hubiese concertado con anterioridad, debe responder, en primer lugar, al acreedor que la ha pedido.»3. —__ 8.- Dentro de ese contexto, no se percibe que el accionante tenga alguna preferencia de pago sobre otros potenciales acreedores embargantes. En efecto, de la instrumental obrante a fs. 25/30 de los autos principales se colige que el accionante se encuentra en el quincuagésimo quinto orden de preferencia. Esto, desde luego, sin tener en cuenta el detalle no menor que 2 Ferrajoli, L. (2019). Manifiesto por la igualdad. Trotta Madrid, España, Pág. 16, 17. (Versión Kin dle Extraído de: amazon.com).- 3 Podetti, J.R. (2004). Tratado de la Tercería Ediar. Buenos Aires, Argentina Pág. 237.- 4
23/00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004". AÑO: 2022. N°: 109. Roqu Surge del sistema de consulta de casos judiciales donde se visualiza que el interesado solicitó el levantamiento del embargo primigenio -el referido en este párrafo- y conforme a dicha solicitud e l juzgada libró el oficio 1423/22, por medio del cual, se ordenó el levantamiento de dicha cautela. Estdecir, el interesado ha perdido, incluso, el orden original de prelación en el que se encontraba. - 9.- Resulta visto que, en realidad, no hay afectación alguna al principio de igualdad constitucional por cuanto que, en puridad, no son iguales las circunstancias del accionante respecto de otros acreedores y, además, negatoria de la transferencia de fondos ha respetado, de forma plena, el alcance del oficio. Desde luego que, tampoco se observa una conculcación al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, ya que, la decisión se encuentra justificada con sendos informes de Contaduría de los Tribunales y ajustado al sistema de prelación existente que, como hemos visto, se encuentra basado en el principio de seguridad jurídica con el interés general subyacente. 10.- En consecuencia, considero que la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.l. Nro. 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Penal de Sentencia Nro. 38 de la Ciudad Capital, así como contra el A.l. Nro. 594 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, debe ser rechazada por no verse afectado los principios y normas constitucionales invocadas por la parte accionante. 11.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por su orden ya que la parte accionada no tuvo intervención dentro de este proceso constitucional, circunstancia que sirve de mérito suficiente para aplicar la solución dispuesta por el art. 193 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo en representación de los señores Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa se presentó a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 38 de la Capital y el A.I. N° 594 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. -_ La resolución del Tribunal de Sentencia resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la transferencia de fondos solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Juez HUGO MANUEL GARCETE MARTINEZ, en el marco de la causa: "RAMÓN SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS SI INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS", expediente N° 289/2005, por la suma reclamada en el referido juicio civil que asciende a la suma de GUARANES SIETE MIL CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (7.102.259.500), que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Judicial N° 601.119379/1 abierta en el Banco Nacional de Fomento correspondiente al juicio caratulado: Cesar M. Drasel Junghanns Ministro CSJ. 5 Alberto Martínez Simón Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martinez Secretario
"JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", a nombre del presente juicio y a la orden del Tribunal de Sentencia, y urgida por el Abg. ANIBAL OSVALDO AGUAYO, por pertenecer a los juicios de REPARACIÓN DEL DAÑO solicitados en la causa. "JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", Notifíquese como corresponda.... Mientras que en el A.I. N° 594 de fecha 20 de diciembre de 2021, la Cámara de Apelaciones resolvió: "1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo en representación de los Señores Ramón Silo Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera; Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa.../II... 2- CONFIRMAR el A.l. N° 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, a cargo de los Magistrados Abogados María Fernanda García de Zúñiga, Laura B Ocampo F. y Cándida María Fleitas González por las razones expuestas en la presente resolución. 3- DISPONER, la remisión de las constancias procesales al juzgado de origen...". —_ Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias porque no se ajustan a derecho, por violentar el principio de igualdad constitucional y por incumplir con la regla de fundamentación exigida. Al respecto señala que se ha establecido una especie de derecho de preferencia en favor de quienes han optado por el procedimiento penal para solicitar la reparación de daños, en menoscabo de los que han optado por el fuero civil, situación ésta que refiere ha hecho una aplicación distorsionada de la ley que rige en el caso, y que en ese sentido el Tribunal de Sentencia no se halla facultado a restar validez a un pedido del juez de otro fuero. En ese sentido aduce la conculcación de los Arts. 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y se declare la nulidad de los decisorios impugnados. Por providencia de fecha 18 de abril de 2023 -fs.55-, se dio por decaído el derecho que han dejado de usar los accionados Fernando Casaccia, Daniel Areco y Juan Pio H. Paiva, por no haber contestado el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad. - Asimismo la Fiscal Adjunta Artemisa Marchuk -en el traslado corrido a la Fiscalía General del Estado- se expidió en el Dictamen N° 1053 de fecha 07 de junio de 2023, por acoger la acción promovida, porque a su parecer se esta frente a una interpretación contraria a los valores de justicia y equidad que debe imperar en los operadores de justicia. Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. Pues bien, ingresando a la cuestión que nos ocupa, me adelanto en señalar que de las argumentaciones de la parte accionante, de las constancias de los autos y de las resoluciones impugnadas, no encuentro razón alguna que sustente que dichos decisorios quebranten con lo resuelto principios y garantías de rango constitucional como lo afirma el accionante. - Del cotejo de antecedentes traídos a examen, se observa que en el marco de un oficio electrónico de fecha 05 de enero de 2021, dirigido al Juzgado de Sentencia N° 38, por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Hugo Manuel Garcete, quien invocando la causa "RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS*, 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAISA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO RECI ESTADI 2025 H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y 12 OTROS N° 8518/2004". ANO: 2022. N°: 109. expediente N°°289/2005, solicitó la transferencia de fondos por la suma reclamada en el referido juicio civil, que según se lee en el oficio: "... asciende a la suma de GUARANÍES SIETE ·7.702.259.500), que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Judicial N° 601.119379/1 abierta en el Banco Nacional de Fomento, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos... ", correspondiente al juicio caratulado: "JUAN PIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", tramitado ante el Tribunal de Sentencia.-.... En atención a dicha solicitud del Magistrado, el órgano jurisdiccional de Sentencia ofició a la Contaduría General de los Tribunales (CGT) para que informe sobre el monto actual depositado en la cuenta N° 601.119379. A tal efecto, por Nota CGT N° 6/21 de fecha 8 de enero de 2021, dicha dependencia se expidió en el informe de fs. 7/30 de los autos, en el que adjuntó el extracto de Cuentas Judiciales, libro mayor y un listado de embargos activos registrados en el Sistema de Gestión de la Contraloría General de los Tribunales. En el examen pertinente de lo solicitado por el Magistrado, el Tribunal de Sentencia se expidió en el A.I. N° 302 de fecha 27 de mayo de 2021 (fs. 43/46 de los autos), negando la solicitud, exponiendo los motivos que a su entendimiento "imposibilitan" dar cumplimiento a lo requerido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en el oficio remitido. Parte de la argumentación conclusiva refiere que: "...este Tribunal de Sentencia, sostiene que la gestión de transferencia solicitada por el JUZGADO EN LO CIVIL, es jurisdiccionalmente imposible, esto, por hallarse aún abocado al juzgamiento de procedimientos en trámite, por la falta de certeza con relación a la disponibilidad de fondos en vista a lo mencionado por la propia CONTADURÍA GENERAL DE LOS TRIBUNALES que expone dos saldos en relación a la cuenta judicial mencionada y correspondiente al juicio: "Ministerio Público c/ Juan Pio Paiva v Otros s/ Homicidio Doloso y Otros. Que, actualmente se encuentra en trámite a cargo del presente TRIBUNAL DE SENTENCIA sendos juicios de "Reparaciones del Daño en la causa: "JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", al respecto fueron remitidos 66 (sesenta y seis) Tomos del expediente principal en la causa: "JUAN PIO HELVIDIO PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", , más numerosas carpetas administrativas, acciones de inconstitucionalidad, incidentes, cuadernillos de apelación, recusaciones y compulsas que en su momento fueron tramitadas en la causa principal... Examinada la cuestión en segunda instancia, se observa que el órgano jurisdiccional de alzada, realizó el debido control de la resolución puesta a su consideración en la Apelación General, y en apoyo de la decisión confirmatoria asumida, hizo mención a su vez al resultado del Dictamen agregado por el Director de Contaduría General de los Tribunales (CGT), a fs. 99 de los autos, y al informe actuarial de fs. 116 y vito del mismo, los cuales fueron elevados al órgano en alzada por propia solicitud del mismo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Alberto Martínez Simón Ministro 7 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ibg. Julige. Pavon Martinez Secretario
Al respecto el Tribunal de Apelaciones en mayoría expresó: "..este Miembro ha solicitado mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2021 informe actualizado a la Contaduría General de los Tribunales e informe Actuarial sobre la existencia de juicios con S.D y ejecutoria al igual del monto dispuesto en las mismas. Que, en ese sentido el Señor Director Abg. Fabián Quiñonez Recalde señaló Saldo Negativo de Gs. -45.918.821.6169 en la Cuenta N° 601.119.379/1; asimismo Saldo de Gs. 1.134.284.031 en la Cuenta BNF. Con las siguientes observaciones: "La C.G.T., expone saldo negativo debido al registro total de órdenes de embargo, cuya sumatoria, en este caso, supera el monto de lo depositado. En cambio, en el BNF expone saldo positivo, debido a su anterior criterio de registrar solamente hasta el saldo disponible; rechazaba, total o parcialmente, las medidas cautelares no cubiertas por el saldo, en el momento de su presentación. En la C.G.T., se realizan todas las anotaciones de las medidas cautelares por orden cronológico y de presentación para la toma de decisión del juzgado administrador según la PRIORIDAD que el mismo considere. Las transferencias de fondos a las distintas cuentas judiciales para los posteriores pagos, de público conocimiento, a través de cheques judiciales, ha sido posible a la disponibilidad de saldo, en ese momento, como consecuencia del levantamiento de los embargos registrados (VER DICTAMEN DAJ 461/18)". Se adjunta al presente dictamen DAJ 461/18 y DAJ 388/21 como referencia 2 Extracto de la cuenta mencionada..." Y prosiguió diciendo: "...en los referidos dictámenes agregados por el Director de la C.G.T., específicamente el obrante a js. 99 de autos, la Dirección de Asuntos Jurídicos manifestó que: "en la cuenta judicial N° 601.119.379/1 los embargos a cuentas bancarias se rigen por el régimen de Prioridad Registral, de acuerdo a los antecedentes Dictámenes D.A.J N° 306/20 y 336/20 esta Dirección de Asuntos Jurídicos cree conveniente que al momento de existir disponibilidad en la cuenta embargada, se realice la transferencia por el monto embargado, a quien corresponda en el orden de prioridad registral, en atención a lo establecido en el Art. 434 del Código Civil Paraguayo, que reza: "Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago...". Siguiendo en su argumentación, en relación al informe Actuarial de fs. 116 de los autos elevado al mismo, el órgano en alzada también refirió que en el informe se ha desmembrado cuales fueron las resoluciones dictadas como el momento en el cual han sido condenados, señalando sobre el punto en concreto que: "...la solicitud efectuada por el Juez en lo Civil y Comercial Hugo Manuel Garcete Martínez es inviable..", porque del análisis en conjunto de los informes solicitados y de la resolución recurrida ante el mismo - A.I. 302 de fecha 27 de mayo de 2021-, concluyó que los Miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia han resuelto de manera lógica, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que imposibilita lo solicitado -todo lo cual a su vez se verifica en el presente examen. En ese sentido, se colige que el Tribunal de Apelaciones en mayoría, ha expresado los motivos de la decisión confirmatoria asumida, basado en el impedimento de lo requerido, en atención a informes contables y actuariales actualizados, y anexos de documentaciones a su vez agregados en los autos. Entonces, de los argumentos del accionante, las constancias de los autos traídos a examen y de las resoluciones impugnadas, no se advierte el quebrantamiento de principios, derechos y garantías de rango constitucional, como lo afirma el accionante. - No se observa que los magistrados han obrado fuera del marco de discrecionalidad que la ley les permite, ni que lo resuelto y confirmado se encuentre viciado de motivación. El fundamento es razonable, congruente y cumple con la finalidad del proceso. - En ese sentido, se advierte que los argumentos del accionante han sido exteriorizados a fin de intentar demostrar supuesto razonamiento errado de los magistrados, así como aparente arbitrariedad en la determinación asumida y confirmada en los autos, pretendiendo que la Sala 8
22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004". AÑO: 2022. N°: 109. ESTAD Constitucional se aboque a un nuevo examen de decisiones ya tomadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, lo cual equivaldría a que la misma se constituya en una tercera instancia revisora, que resultaría a todas luces improcedente, sobre constitucionales. Respecto a la arbitrariedad, la doctrina apunta cuanto sigue: "...la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad reviste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema..." (Sentencia Arbitraria. Daniel Mendonça y Josefina Sapena, editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p.74). - En tales condiciones, considero que corresponde no hacer a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo en representación de los señores Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa contra el A.I. N° 302 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 38 de Capital y el A.I. N° 594 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.—- En cuanto a las Costas, tomando en cuenta que los accionados no han intervenido en estos autos, habiendo decaído el derecho que han dejado de usar, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns y me permito agregar algunas consideraciones. En el marco del juicio "RAMÓN SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", tramitado ante el fuero civil, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno ordenó la transferencia de G. 7 102 259.500 que se encontraban depositados en la cuenta judicial abierta a nombre de la causa penal "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004" N° 109/2022. —- Ante dicho requerimiento, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 38 de la Capital dictó el A.I. N° 302 del 27 de mayo del 2021, por el que denegó la transferencia de fondos solicitada.- • A raíz de tal denegación, el Abogado Aníbal Osvaldo Aguayo, en representacion de Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa, interpuso recursos de apelación y nulidad. - Cesar M. Diesel Junghahns ro CS). 9 Albertò Martínez Simón Al pistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pulio C. Pavón Martinez Secretario
Luego del estudio de los recursos interpuestos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí dictó el A.I. N° 594 del 20 de diciembre de 2021, por el que confirmó la decisión del Tribunal Colegiado de Sentencia. - Es pues contra estas dos resoluciones que el Abogado Aníbal Osvaldo Aguayo promovió acción de inconstitucionalidad. El agravio específico, requerido a norma del artículo 557 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 609/95, se encuentra expuesto a fs. 30/37, donde el recurrente expresó que las citadas resoluciones son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, dado que transgredieron el principio de igualdad por otorgar preferencia a quienes optaron por el proceso penal de reparación de daños, antes que a quienes optaron por el proceso civil de indemnización. En primer lugar, respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 302 del 27 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 38 de la Capital, se advierte que este tipo de resolución admite su revisión vertical por vía del recurso de apelación general, a fin de que las impugnaciones del agraviado sean atendidas por parte de un órgano inmediatamente superior en grado, como lo es el Tribunal de Apelación, conforme lo indica el artículo 461 del Código Procesal Penal. Luego, el artículo 561 del C.P.C. reza en lo pertinente: "En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...". - En ese orden de cosas, el Abogado Aníbal Osvaldo Aguayo hizo uso de la vía ordinaria de revisión del fallo que consideró injusto, a través de la interposición del recurso de apelación general, y como consecuencia de ello, fue dictado el A.I. N° 594 del 20 de diciembre de 2021 por parte del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari—-. Entonces, el recurso ordinario contra la resolución de primera instancia ya fue atendido y agotado e incluso la resolución dictada en segunda instancia como consecuencia de ello, se encuentra hoy para el estudio ante esta máxima instancia, como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad planteada. Así pues, al estudiarse la resolución de segunda instancia -la cual reitero, es consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia- y en su caso, al declararse su inconstitucionalidad, se declarará también su nulidad, conforme al artículo 560 del C.P.C., que dispone: "... Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada", situación que permitirá que la cuestión vuelva a ser juzgada y de esta manera pueda subsanarse cualquier error judicial referente a la resolución dictada por el órgano de primera instancia. Asimismo, en caso contrario, esto es, en caso de rechazarse la acción de inconstitucionalidad contra la resolución dictada en revisión, tampoco habrá agravio en materia constitucional que amerite la declaración de nulidad de la resolución originaria, pues la revisión de la misma fue expresad supuesto o en el otro, la posible inconstitucionalidad que pueda encontrarse en la resolución primigenia, siempre hallara solución con la acción dirigida contra la resolución revisora. Por todo ello, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 302 del 27 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 38 de la Capital. A continuación se estudiará la acción promovida contra el A.I. N° 594 del 20 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. - 10
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE JUSTICIA PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO 01 103 10i/05) 02 H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS Y RES ESTADIS 2025 -12 106|07/08 OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004". AÑO: 2022. N°: 109. . u! Antes de iniciar el análisis que en esta ocasión nos acomete, resulta oportuno expresar no que acordes con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y nuestra opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. En ese sentido, en este tipo de acción no se puede entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión, en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de índole constitucional. Dicho esto, pasaremos al análisis que nos compete. De todo lo alegado por el accionante, lo único que hace realmente a la inconstitucionalidad del pronunciamiento judicial, radica en esencia, y según su interpretación, en la arbitrariedad de la resolución impugnada, y en la violación al principio de igualdad, lo que expresó en los siguientes términos: "se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado solo en la afirmación dogmática de que los mismos no forman parte del proceso penal de reparación de daños, sin dar ninguna otra razón de por qué no puede realizar la transferencia solicitada por el juzgado civil...", ". no tener sustento jurídico manifestando que se regían por el principio de prioridad registral, es decir, dar prioridad al pago por reparación de daños en el fuero penal... Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad". - Desde ya debe decirse que los argumentos del accionante para lograr la declaración de inconstitucionalidad, deben ser descartados, lo que se expondrá a continuación. La Constitución de la República del Paraguay exige, en su artículo 256, que los fallos se encuentren fundamentados, este requerimiento se refiere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. - .todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente... "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración 11 Cesar M. Diasal Junghanns Mini Alberto Martínez Simón Ministro ato C. Pavón Martin Dr. Victor Ríos Ojeda Secretaric Ministro
expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contra...". En el caso de autos, el órgano juzgador elaboró argumentos lógicos en base a las normas vigentes, encuadrando la situación en ellas, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en las normas positivas vigentes, y que regulan específicamente las pretensiones de las partes, respetado las jerarquías de ellas, -clara está-, y, asimismo, analizó y desarrolló fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas, así como los hechos pertinentes. Como se dijo líneas arriba, el citado Auto Interlocutorio confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia que rechazó el pedido de transferencia de fondos solicitado por otro Juzgado. De la lectura de la resolución impugnada puede verse con claridad que las conclusiones logradas por el Tribunal para rechazar los recursos, se fundamentó en los informes remitidos por la Contaduría General de los Tribunales y por una Actuaria Judicial, que dan cuenta de la falta de fondos para hacer efectiva la transferencia, así como en la existencia de otros juicios en los cuales también se hallan embargadas sumas de dinero a favor de otras víctimas y que aún se encuentran en trámite, invocando asimismo el principio de prioridad registral. - En ningún momento el Tribunal realizó expresión ni referencia alguna acerca de otorgar preferencias a quienes optaron por el fuero penal por sobre quienes optaron por el fuero civil a fin de obtener la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el conocido siniestro, como erróneamente entiende el recurrente. - En este orden de ideas, no puede decirse que la resolución impugnada viole el principio de igualdad previsto en los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República, pues a los representados del recurrente no se les ha dado un trato distinto en su dignidad y derechos, ni se los ha discriminado, tampoco se les ha negado ni dificultado el acceso a la justicia ni se les ha dado un trato distinto ante las leyes, al contrario, en razón al invocado principio de prioridad registral es que se garantizó el principio de igualdad. Esta exposición nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, ni violación al principio de igualdad, por lo que no nos hallamos ante un caso de resolución judicial inconstitucional. Se reitera, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así las cosas, la resolución en estudio se halla debidamente fundamentada en los términos del artículo 256 de la Constitución. En este sentido, no podemos sino repetir con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación, no es argumento que habilite la instancia incoada por el accionante. De este modo, al no haber ausencia de fundamentos, y al ser el resultado alcanzado, razonable y congruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas de máximo rango, esta acción no puede prosperar. En este orden de ideas, considero que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 594 del 20 de diciembre de 2021. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa (artículo 192 del Código Procesal Civil). Es mi voto. 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR RAMON SILO CABRERA RUIZ OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE RAMON SILO CABRERA RUIZ Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA ESCOBAR Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS N° 289/2005, EN LA CAUSA "JUAN PIO H. PAIVA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS N° 8518/2004". ANO: 2022. N°: 109. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministre Abg. Julio. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 898 ESTADIS 112- 2025, Asunción, 10 de diciembre de 2.025.- 11 Roque López Fran Asistente VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aníbal Osvaldo Aguayo, en representación de los señores Ramón Silo Cabrera Ruiz, Elvira Ascensión Rojas de Cabrera, Ricardo Correa González y Adelaida Quiroga de Correa, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: CI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ibetrullo G. Pavón Mar:Her. SECRETARIA JUDICIALI 13
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