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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL: ZUNILDA MERCEDES MARTINEZ ROLON Cl INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" ANO: 2019. N°: 511.- 17. 18. 20 21 REUP ICA CIVIL ESTADIST AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos noventa y siete • LoEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez del mes de dicocmbre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, S! Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y CESAR ANTONIO GARAY quien integra la Sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: ZUNILDA MERCEDES MARTÍNEZ ROLÓN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 5° de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR ANTONIO JUNGHANNS. GARAY, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL A la cuestión planteada, el Doctor CESAR ANTONIO GARAY explicitó: El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Número 125, de fecha 14 de Septiembre del 2.018, resolvió: "1) FORMULAR consulta de constitucionalidad respecto del Art. 5 de la ley 1626/00 y, en consecuencia, REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil. 2) ANOTAR (...)" (fs. 392/398).- La normativa consultada reza: "Artículo 5°. Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".- El Artículo 86, de la Constitución de la República establece el Derecho al trabajo, el cual debe ser lícito, libremente elegido y realizado en condiciones dignas y justas. El Artículo 5°, de la Ley de la Función Pública no viola este Derecho, ya que se refiere especificamente al personal contratado que ejecuta una obra o presta servicio determinado al Estado. disposición implica la creación de empleo y la oportunidad laboral para los habitantes del país bajo circunstancias concretas, sin limitar el acceso al trabajo ni las condiciones laborales de manera generalizada. Además, la Ley establece que las relaciones jurídicas se regirán por el Código Civit y las demás normas aplicables, lo que garantiza la protección contractual de la prestación del servicio. Ceses Anduro Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ.
El Artículo 87, de la Constitución Nacional, establece que el Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos. La Ley 1.626/2.000 es coherente con esta disposición al establecer una figura de personal contratado para satisfacer las necesidades específicas del Estado. Esta figura no implica una política que vaya en contra del pleno empleo o de la formación profesional de los recursos humanos, ya que se aplica solamente en casos específicos de ejecución de una obra o prestación de un servicio determinado. El Artículo 88, de la Constitución, prohíbe la discriminación en el ámbito laboral por motivos étnicos, de género, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. Sin embargo, el Artículo 5-, de la Ley 1.626/2.000, no incumple este mandato por el régimen de contratación que establece se rige por el Código Civil y el Contrato correspondiente, lo que asegura igualdad de condiciones para todas las personas que vayan a prestar servicios al Estado por período determinado. En otras palabras, se aplica de forma uniforme a todas las personas que cumplan los requisitos para contratarlas como personal. En cuanto a los Artículos 101 y 102, Ley de Leyes, establecen los Principios que rigen a Funcionarios y Empleados Públicos. Y sus Derechos a las prerrogativas laborales establecidas en la Constitución, proyectando régimen uniforme para las diferentes carreras en los límites establecidos por la Ley. El Artículo 5°, de la Ley N° 1.626/2.000 no conculca estos Principios constitucionales, ya que contempla e incluye a personal contratado como prestador de servicios y no establece régimen laboral para Funcionarios y Empleados Públicos. El Artículo 5°, de la Ley 1.626/2.000, no altera la Ley Suprema, pues refiere al régimen de contratación de personal para la ejecución de obra o la prestación de servicio al Estado por tiempo determinado, lo que no implica limitación general del Derecho al trabajo ni contra del pleno empleo y la formación profesional de los talentos humanos. Además, el régimen de contratación se rige por el Código Civil y el Contrato de rigor, lo que garantiza la protección legal de la prestación del servicio. En conclusión, el Artículo 5°, de la Ley N° 1.626/2.000 no es ni por asumo inconstitucional, por razón que establece forma de vinculación laboral con el Estado en conformidad con Artículos 101 y 102, Constitución de la República. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho cabe tener por evacuada la consulta constitucional en los términos y alcances jurídicos motivados en Ley Fundamental. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 14 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital; se ordenó la remisión de los autos "ZUNILDA MERCEDES MARTİNEZ ROLÓN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL: S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 05 de la Ley 1626/00.- 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL: ZUNILDA MERCEDES MARTINEZ ROLON Cl INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ 13.00 DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" ANO: 2019. N°: 511. E8 4 12 En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 1a inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 Sell que a la fechà se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.".— 5 En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño? , tienen mayor valor epistémico. -... 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."3 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"4 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional5- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Julip C. Pavón MartirGesar M. Diesel Junghanns Nimistro CSJ. Victor Rios Ojeda 1 En la CaRidgri del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control con stitucional, concletamente en su articulo 200 Elimissho Pezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las le yes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el jui cio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, Cs.- Etica y Derechos Humanos. Bs As., Astrea. 1989. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. * Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del co nflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L.
9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla у aplicarla, según la Constitución"6 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"?. 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la Republica; y el principio de jerarquía, al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"s. 12. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden"9 -_ 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"10. 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"'. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface " Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. " Control de Constitucionalidad, Manuel Ramirez Candia, Arandurá, 2019. Pág 75
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL: ZUNILDA MERCEDES MARTINEZ ROLÓN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" AÑO: 2019. N°: 511. -12- 2025 igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer retérmino, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitucion... consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como SL mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión arribada por el Ministro César Antonio Garay, en cuanto considera que la disposición legal objeto de la consulta, no es inconstitucional. Ello, conforme a los fundamentos que paso a exponer: Mediante Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 14 de setiembre del 2018 (fs.392/398), el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 5 de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública", , es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal considera que el referido Art. 5 de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" podría quebrantar el principio a la igualdad, en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero civil, colocándolos en una situación de desigualdad objetiva respecto del personal de servicio auxiliar, que se rige por el Código Laboral, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la via procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" , en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. вы pulio C. Pavón Martínez: Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rics Ojean Ministro
Debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado mas arriba - providencia de "autos" ejecutoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 22 de junio de 2017 (f. 382), en el que se dictó "...lámase a AUTOS PARA SENTENCIA.. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con las consideraciones expuestas en el Ac. Y Sent. N° 125/2018 (fs. 392/398), acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a considerar el tema que nos ocupa.-.. El Art. 5 de la Ley N°1626/2000 -cuya constitucionalidad se consulta- expresa: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". En principio, no todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en un criterio racional.- Bidart Campos' expresa que el principio de razonabilidad importa la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley - y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente - un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de aquélla sea razonable, justo y válido.——__ Todo ello nos lleva a sostener que las normativas en general y las que regulen los derechos subjetivos particulares, serán inconstitucionales si no se justifican debidamente. La limitación en la realización de derechos, bienes o valores constitucionales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional.- En tal sentido, es pertinente recordar lo dispuesto en la Constitución Nacional, en e Capítulo VIII "Del Trabajo", Sección II "De la Función Pública", Art. 101 "De los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la miliar y la policial". Así mi smo el Art. 102 consagra: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos".—___ De igual modo, el Art. 46 de la Constitución Nacional establece: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios", y el Art. 47 reza "De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen, 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requisitos que la idoneidad, y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura"....... Dilucidados los principios constitucionales involucrados, nos adentramos al estudio de la norma elevada en consulta. En ese sentido, vemos que la carrera del Servicio Civil, también 1 BIDART CAMPOS, Germán, Derecho Constitucional, Ediar, t II, ps. 118/119.
18 19/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2025 LO "CONSULTA CONSTITUCIONAL: ZUNILDA MERCEDES MARTINEZ ROLON C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" ANO: 2019. N°: 511. „denominada Carrera Administrativa, se rige por la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública". que tiene por objeto regular la situación jurídica del personal público que presta servicios en la administración central, entes descentralizados, gobiernos departamentales, municipalidades y demas organismos y entidades del Estado. Esta ley, establece un régimen uniforme para el ejercicio de la función pública, define y reglamenta la situación jurídica del personal público, la naturaleza y los términos de su vinculación con los organismos o entidades del Estado, sus derechos y obligaciones, sus responsabilidades y el régimen disciplinario al que están sujetos. Por lo mismo, la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" clasifica a las personas vinculadas con el Estado en cuatro (4) categorías: 1) El funcionario público, que es la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en que presta el servicio, 2) El personal contratado, que ejecuta una obra o presta servicios al Estado en virtud de un contrato y por tiempo determinado Se rige por lo establecido en el Código Civil, en el contrato respectivo y demás normativas como ser el Código del Trabajo en los casos de relación de dependencia. Así el Art. 5 de la Ley N° 1626 reza "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". A su vez, este artículo encuentra su complemento en el Art.24 que dispone "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley", y en el Art. 25 del mismo cuerpo legal, que establece: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) combatir brotes epidémicos; b) realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) atender situaciones de emergencia pública; y, d) ejecutar servicios profesionales especializados" ', 3) El personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas, etc). Es nombrado para tales funciones en relación de dependencia, y se rige por el Código Laboral y 4) El personal de confianza, son los cargos expresamente determinados en la ley (ministros, viceministros, directores jurídicos, económicos y similares, etc), sujetos a libre disposición.-.-. Esta clasificación tiene una incidencia importante porque cada una de las clases de personal tiene particularidades en cuanto a la regulación. Por ello, la diferenciación que hace la ley entre contratados y otros funcionarios o empleados, se encuentra plenamente justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por el personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada, para contratar de manera excepcional y por tiempo determinado. La característica resaltante de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la Ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía constitucional de igualdad puesto que existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. Es decir, no existe una diferencia de trato irrazonable o arbitrario que atente contra el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento.- Antonio C. Pavón Martínez Secretaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por los fundamentos que anteceden, corresponde evacuar la presente consulta, concluyendo que el Art. 5 de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública", , es constitucional. Así voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. latto C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 897 Asunción, 10 de diciemtro. de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, y en consecuencia, declarar la constitucionalidad del Art. 5° de la N° 1626/2000 "De La Función Pública", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Intonio Cesar M. Diesel Junghanns Ministr CSJ. Ante mi: Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro PO SUDICIAL Abg. iulio C. Pavón Martínez Secretaric
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