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20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 103/04/05 JUICIO: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPION". AÑO: 2022. N° 941.- ESTADI - 12 ¿ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos noventa y seis mi En laCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los •Ro días del mes de dicembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ramiro Fernando Báez Meza, en nombre y representación del señor LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. -Ante esta Sala Constitucional se presentó el Abogado RAMIRO FERNANDO BAEZ MEZA, en nombre y representación del señor LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 177 de fecha 12/04/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos caratulados: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOG. ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: "CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPIÓN". - 2.- El decisorio impugnado dispuso medularmente cuanto sigue: A.I. N° 177 de fecha 12/04/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en el cual se resolvió: "1.- DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto. 2.- REVOCAR, el A. I. N° 442 de fecha 14 de Setiembre de 2021, con costas a la parte apelada, conforme con el exordio de la presente resolución. 3 ANOTAR...". 3. En los fundamentos de la presente acción sostiene el accionante que, la resolución impugnada es inconstitucional por cuanto realiza una interpretación contraria a legislación de fondo vigente y a las formas procesales, incurriendo en arbitrariedad por ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro se Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Anio C. Pavón iviartinez Secretatio
apartarse del texto claro de la carta magna, procediendo a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación del texto legal, desnaturalizando y atentando contra el derecho a la defensa en juicio, lo cual torna arbitraria a la resolución objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. Sostiene que planteó incidente nulidad de actuaciones por no haber sido dictada sentencia de remate, constituyendo esto un vicio que afecto al procedimiento y que consecuentemente atentó contra el orden público, motivo por el cual la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones debe ser declarada nula. - 4.- Por proveído de fecha 23 de agosto de 2023 (fs. 27) se corrió traslado a la parte contraria, presentándose en fecha 14/09/23 (Fs. 31/35) la Abogada Eladia Ortiz de González, quien alegó que el Tribunal de Apelaciones fundamentó en debida forma que la omisión del dictado de la resolución que ordena llevar adelante la ejecución no generó ningún prejuicio a la parte ejecutada, puesto que ello no le impidió el ejercicio de su defensa en juicio. Refirió además que la sentencia de remate es meramente declarativa y solo produce cosa juzgada formal, ya que claramente la ley establece que, si no hubiere deducido excepción dentro del plazo legal, se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno; arguyó así mismo que en el caso de autos la ejecutada no planteó defensa alguna a pesar de haber sido debidamente notificada. Sostuvo también que en el proceso no se ha violado el debido proceso por lo que la acción resulta improcedente por no haberse violentado los principios de bilateralidad y contradicción. Por último, argumento que la resolución impugnada expone un análisis de las constancias de autos, así como la aplicación de las normas legales pertinentes, las cuales encuadran dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor de los juzgadores. 5.- En prosecución con los trámites de rigor, por proveído de fecha 12 de octubre de 2023 se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, la cual contestó en los términos contenidos en el Dictamen N° 42 de fecha 22 de enero de 2024, suscrito por la Abogada Nancy Salomón Marín, Fiscal Adjunto, en el que aconsejó rechazar la acción de inconstitucionalidad. 6.- Al adentrarnos en el estudio de la presente acción nos abocaremos al cuestionamiento realizado contra la resolución impugnada por la cual el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con lo cual fue rechazado el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada. 7.- En el referido incidente el hoy accionante cuestiona que en el proceso no fue dictada la sentencia de remate, lo cual habría ocasionado perjuicios a los derechos de su mandante, por habérsele privado del derecho a interponer recursos de apelación y nulidad contra la sentencia que no fue dictada, lo cual disminuyó la amplitud de la tramitación del proceso que luego derivo en el remate del inmueble de su mandante, que fuera adjudicado al profesional del foro. 8.- El fundamento del Tribunal de Apelaciones, sobre cuya base revoco la resolución del Juzgado de origen consistió en que la irregularidad procesal invocada - falta de una resolución que lleve adelante la ejecución - no genero ningún perjuicio a la parte ejecutada, puesto que no le impidió el ejercicio de ninguna defensa, pues la misma fue citada a oponer excepciones, dándosele la oportunidad de ejercer su defensa. Asimismo argumentó el Tribunal de Apelaciones que al no haber sido opuesta ninguna excepción, no puede hablarse de privación a la defensa en juicio, puesto que de haber sido dictada la sentencia, esta hubiera sido irrecurrible, con lo cual se tiene que el vicio invocado fue convalidado por falta de reclamo oportuno, sin perjuicio de que la accionante también dedujo con 2
20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103) 3 LO JUICIO: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPION". ANO: 2022. N° 941. anterioridad un incidente de nulidad de actuaciones que fuera rechazado, con lo cual fue cerrada la etapa de debate sobre los probables vicios procesales.- 11 9.- De las constancias de autos se advierte que: 1.- a fs. 120 de autos obra la cedula de notificación de fecha 6/11/2018 en la cual se notifica la citación a oponer excepciones. 2.- al no haber sido opuesta excepciones se peticionó se de por decaído el derecho (fs. 122) 3.- por proveído de fecha 26/11/2018 fueron ordenados trámites previos a los efectos de proceder a la subasta del bien embargado. 4.- en fecha 25/06/2019 (fs. 427|428) el hoy accionante dedujo incidente de nulidad de actuaciones, el cual previo a los trámites de rigor, fue rechazado en primera instancia en fecha 8/03/2021 (fs. 435) y confirmado en segunda instancia en fecha 26/03/2021 (fs. 460/461) 5.- en fecha 10/05/2021 (fs. 476/478) vuelve a deducir incidente de nulidad de actuaciones, el cual tras su contestación fue acogido en primera instancia el 14/09/2021 (484/487), decisorio que tras ser objeto de recursos de apelación y nulidad fue revocado por el Tribunal de Apelaciones en fecha 12/04/2022 (504/507), siendo esta última la resolución impugnada por vía de la acción de inconstitucionalidad.- 10.- Es importante mencionar que: "La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable. La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador". CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO VIGESIMA EDICIÓN TOMO I PAGINA 234 HERNAN CASCO PAGANO. 11.- Conforme a la reseña de las actuaciones mencionadas se observa que en autos no existe indefensión alguna ya que el hoy accionante, con anterioridad al incidente de nulidad de actuaciones que fuera rechazado por el Tribunal de Apelaciones, cuya resolución es objeto de impugnación por la acción de inconstitucionalidad, ya había deducido un incidente de nulidad de actuaciones en fecha 25/06/2019 (fs. 427/428), el cual fue rechazado en primera instancia 8/03/2021 (fs. 435) y confirmado el segunda instancia en fecha 26/03/2021 (460/461), y en cuyo marco no alegó como vicio que provoque la nulidad la omisión del dictado de la sentencia de remate 12.- Como bien lo ha señalado el accionante, en el proceso no fue dictada la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que ciertamente la irregularidad en el procedimiento se produjo. Sin embargo, el hecho de que ocurra una irregularidad dentro del procedimiento no implica que peste será necesariamente nulo, en atención a que las nulidades procesales son relativas y de última ratio. - 13.- A los efectos de que proceda la nulidad, el vicio debe provocar una real y concreta afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, en cuyo caso, debe existir un verdadero interés jurídico tutelable y una diligencia debida de la parte afectada por el acto que se define irregular. Es decir, el reclamo debe ser/ oportuno consecuentemente con aquel interés que se pretende salvaguardar. Estos criterios se Gustavo E. Santander Dans Ministro " Cesar ML Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abs. Fulio C. Paven isaite: Secretario
encuentran sustentados en sendos principios que integran el instituto de las nulidades procesales, tales como el de trascendencia, convalidación y protección. 14.- En las condiciones citadas se concluye que ha imperado el principio procesal de precisión, contenida en el Articulo 103 C.P.C. que establece: "Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso". Al respecto, la doctrina enseña que el citado instituto jurídico - preclusión- pude operar de tres maneras, entre ellas « ...3.3 Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad...» (Casco Pagano, H. (2023). Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Tomo I. Asunción, Paraguay. Pág. 222). 15.- Precisamente los miembros del Tribunal de Apelaciones aplicaron el principio de preclusión al momento de revocar la resolución dictada en primera instancia, al considerar que la parte incidentista había afirmado que se le privó de la posibilidad de interponer recursos de apelación y nulidad contra la sentencia de remate que no fuera dictada, siendo que la misma no opuso excepción alguna y consecuentemente tampoco habría podido recurrir contra la sentencia que debió ser dictada, y que además la parte ejecutada ya había promovido con anterioridad otro incidente que fuera rechazado en ambas instancias, en cuyo marco omitió hacer referencia alguna a la falta de dictado de la sentencia.- 16.- De esta manera, constatado que ha dominado el principio procesal de preclusión, lógicamente el rechazo del incidente resulta ajustado a derecho, conforme lo establecido en el Art. 103 del C.P.C. Como se tiene descripto la resolución cuestionada se ajusta a derecho. Los Juzgadores han estudiado el caso interpretando los hechos, las constancias del expediente y el derecho, ajustándose al principio de la sana crítica y al legítimo margen del arbitrario judicial. - 17.- Por las consideraciones expuestas, en coincidencia con el dictamen fiscal, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte accionante y perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor César Diésel Junghanns, dijo: En primer término, me permito aclarar que si bien voté por el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad debido al incumplimiento de un requisito procesal, en esta oportunidad, en atención a que por mayoría se decidió dar trámite a la acción, debo expedirme sobre el fondo de la cuestión planteada.- Al respecto, adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: úlio C. Pavón Martinez Secretario 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPION". AÑO: 2022. N° 941. . SENTENCIA NÚMERO: 896 Asunción, 10 de diciembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la RECRICO ESTAD" - 12 2025 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: LL 91 Roque Lup02 RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abg. (si m Ramirò Fernando Báez Meza, en nombre y representación del señor LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte accionante y perdidosa, de conformidad principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. con el Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro • Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIALI 5
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