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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CENTURION MANFREDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 96/ AÑO 2006". AÑO: 2021. N°: 2148. TICA CIVIL ESTAD ACÚERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos noventa y cineo en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los die? dias, del mes de cutemore , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos 3, de, la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Dóctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER ACCIO Ante mí. el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN CENTURIÓN MANFREDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 96/ AÑO 2006", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Viviana Guanes en representación del Señor Ramón Centurión Manfredi. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Viviana Guanes en representación del Señor Ramón Centurión Manfredi promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 1113 de fecha 10 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y el A.I. N° 522 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital. - Alega la parte accionante que los fallos impugnados violentan el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, establecidos en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, cuestionando específicamente el tramite seguido por la magistrada de primera instancia con posterioridad al reenvio hecho por la Corte Suprema de Justicia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. Las resoluciones impugnadas resolvieron: Por A.l. N° 1113 de fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, al Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por RAMON CENTURIÓN MANFREDI, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". A su vez, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital, por A.I. N° 522 de fecha 24 de agosto de 2021 resolvió: "1-DECLARAR desierto el recurso de nulidad deducido por el demandado contra el A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018. 2- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el demandado contra el A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018, Y en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución. 3- istavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CoJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martinez Seurclario
IMPONER las costas de esta instancia al demandado, el Sr. Ramón Centurión Manfredi. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Corrido el traslado de rigor, el señor Maximiliano Sebastián Campana por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Daniel Vergara, peticionó el rechazo de la acción promovida por su notoria improcedencia. Considera que las resoluciones atacadas son justas y se ciñen a derecho.- A su turno, la Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 318 de fecha 20 de febrero de 2023 (fs. 22/25). Recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, al advertirse la violación de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio consagrados en la Constitución. Pues bien, creo conveniente iniciar este estudio haciendo un sucinto repaso de los antecedentes y de la secuencia de las actuaciones y resoluciones que recayeron en este proceso, sin animo de volver a realizar un re estudio del mismo, sino simplemente facilitar y hacer más comprensible la línea argumental a ser desplegada para justificar la viabilidad de esta presentación. 1.- Por A.I. N° 1608 del 9 de noviembre de 2006 la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abogada María Angélica Calvo, resolvió hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el demandado Ramón Centurión Manfredi y en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones procesales a partir de fs. 37 y las que son su consecuencia, sin perjuicio de la validez de la intimación de pago ya realizada ante la parte accionada, la cual quedará subsistente.- 2.- Por S.D. N° 863 de fecha 27 de octubre de 2008 la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, Abogada María Angélica Calvo, resolvió hacer lugar, con costas, a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Ramón Centurión Manfredi... hacer lugar parcialmente, con costas, a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Ana María Vera de Centurión, Jorge Eunice Centurión Manfredi y Celia Isabel Gauto de Centurión y llevar adelante la presente ejecución promovida por Maximiliano Sebastián Campana Mazza hasta que el acreedor se haga integro cobro del 3.- Por Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar el apartado primero de la S.D. N° 863...y REVOCAR el apartado segundo, debiendo HACERSE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por los codemandados Ana María Vera de Centurión, Jorge Eunice Centurión Manfredi y Celia Isabel Gauto de Centurión, así como también REVOCAR el apartado tercero que dispone LLEVAR ADELANTE la ejecución. 4.- Posteriormente, la parte actora en el juicio de ejecución hipotecaria, el señor Maximiliano Campana interpuso acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones citadas: A.I. N° 1608 del 9 de noviembre de 2006 y Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 15 de junio de 2009. Como consecuencia, la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 557 de fecha 22 de julio de 2011, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar nulas las resoluciones mencionadas. . 5.- Al ser devueltos los autos "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/ RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital (en clara contravención providencia de fecha 20 de diciembre de 2016, resolvió tener por iniciada la etapa de persona de ca 2 de diente 206, a cumplimiento de sentencia intimando a la parte demandada a que presente el título de 2
20 DEL CORTE SUPREMA •DE USTICIA l0s oel ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN CENTURIÓN MANFREDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 96/ AÑO 2006" ': AÑO: 2021. N°: 2148. 2025 propiedad delinmueble embargado y libró oficios solicitando informes al Servicio Nacional de Catastro y a la Dirección General de los Registros Públicos (ts. 233 vlto).- 6 - En fecha 19 de junio de 2017 el señor Ramón Centurión Manfredi, solicitó la nulidad side las actuaciones por incumplimiento del art. 560 C.P.C., desde el folio 233 vuelto del expediente, referente a la providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 y todos los actos procesales que son su consecuencia. 7.- Por A.I. N° 1113 de fecha 10 de octubre de 2018 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abogada Norma Cristaldo, se revolvió NO HACER LUGAR, con costas, al Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por RAMON CENTURIÓN MANFREDI, por improcedente; posteriormente, por A.I. N° 522 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital se revolvió DECLARAR desierto el recurso de nulidad deducido por el demandado contra el A.l. N° 1113 del 10 de octubre de 2018. 2- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el demandado contra el A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018, y en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución. 3- IMPONER las costas de esta instancia al demandado, el Sr. Ramón Centurión Manfredi. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia, resoluciones estas contra las que se interponen la presente acción. Hasta aquí el relato de las actuaciones procesales.- Ahora bien, el accionante se agravia contra las resoluciones dictadas en el juicio principal y alega que los fallos son arbitrarios. Al respecto conviene recalcar que, la doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al servicio de justicia que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada que respete los hechos y el derechos debatidos en la causa.- Es importante dejar expresa constancia de que no pretendo en esta oportunidad ignorar el criterio sustentado invariablemente por esta Sala en el sentido de que la Corte no debe actuar como un órgano de tercera instancia y decidir cuestiones ya resueltas en instancias inferiores. Mas esto no impide que, en el caso de que aquellas decisiones constituyan un desconocimiento de normas o principios de rango constitucional, la Corte intervenga en defensa del principio establecido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, según el cual toda resolución judicial deba estar fundada en la Constitución y la Ley.- Entrando al estudio de la cuestión de autos, tenemos que toda la discusión se basa en la validez o no de resoluciones que fueron dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y de los miembros del Tribunal de Apelaciones con posterioridad al dictamiento del Acuerdo y Sentencia N° 557 de la Excma. Corte Suprema de Justicia por el que se había declarado la inconstitucionalidad de las resoluciones de primera y segunda instancia. Por lo señalado, para la resolución de la presente acción considero necesario clarificar dos conceptos: 1) por un lado "la competencia en razón de la materia" y 2) por el otro, "el efecto" que sobre este ejerce la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales.- Gustavo E. Santander Dans Ministro :• Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Col Pavón Martínez. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Sobre el primer punto, es sabido que por medio de lo que ha venido a llamar "la competencia" son fijados los límites dentro de los cuales el Juez ejerce jurisdicción, entendida esta a su vez como la potestad de administrar justicia. Es en este sentido que los elementos de la jurisdicción (aptitud de administrar justicia) se hallan fijados por la ley de manera general mientras que la competencia debe ser determinada en relación a cada caso en concreto, y de ahí es que debe entenderse a "la competencia" como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en cada caso Esta competencia es, a su vez, condición necesaria en toda relación procesal con miras a una sentencia, ya que de no existir hace imposible el nacimiento de un proceso válido. Ahora bien, con relación a lo que se conoce como competencia por razón del turno, resulta obvio que la misma es de orden público, pues de no estar ella fijada de manera legal, todos los jueces podrían actuar conjuntamente, con las consiguientes consecuencias nefastas. De ello se tiene que el turno está fundado en un interés general que ni los jueces ni las partes pueden modificar, haciendo que el incumplimiento de esta condición necesaria de la relación procesal importe la nulidad de las actuaciones. Por el otro lado, con respecto a los efectos que la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones tiene sobre la competencia en razón de la materia, el art. 560 de nuestro Código Procesal Civil es claro al establecer que: "...Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarara nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada... "// '...El juez o tribunal a quien fuere remitida lo causa, podrá resolverla, sí correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional". La norma transcripta, de forma indudable, determina que todo juez que hubiere dictado una resolución declarada inconstitucional pierde instantáneamente su competencia en razón del turno, debiendo por tanto abstenerse de seguir entendiendo en el juicio, remitiéndose los autos al siguiente juez en orden de turno. En este punto es importante recordar que el art. 563 del CPC reza "...Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarara, de oficio, la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza". - Ahora bien, de todo lo señalado se tiene que el proceso ejecutivo se encuentra viciado por una total anomalía procesal, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en la norma aplicable al caso (art. 560 del CPC), esto es así, ya que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo y Sentencia N° 557 de fecha 22 de julio de 2011 resolvió anular el A.I. N° 1608 del 09 de noviembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 15 de junio de 2009, por cuanto, el tramite que correspondía era el reenvió de la causa al tribunal que sigue en orden de turno, para que la misma sea nuevamente jugada y dicte la pertinente resolución.- Sin embargo, posterior al reenvió hecho por la Corte Suprema de Justicia, la jueza de primera instancia, -sin competencia alguna- dictó la providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 por la cual resolvió tener por iniciado el procedimiento de cumplimiento de sentencia, en clara contravención del artículo 560 del C.P.C. - Situaciones como la ilustrada ameritan la tacha de arbitrariedad, por violación del Art. 256 de la C.N., además de constituir una afrenta a la garantía del debido proceso legal, atendiendo al carácter de orden público de la competencia por razón de turno, no pudiendo tener otro resultado que el de la nulidad de dicha resolución y por ende de todos los actos posteriores 4
00 01 27 02 03 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN CENTURIÓN MANFREDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 96/ ANO 2006". AÑO: 2021. N°: 2148. E8 maque! que son su consecuencia (A.I. N° 1113 de fecha 10 de octubre de 2018 y el A.I. N° 522 de ¡fecha 24 de agosto de 2021, hoy atacados de inconstitucionalidad).- mirm Ta Por lo tanto, de conformidad al art. 563 del Código Procesal Civil y en concordancia con el dictamen de la Fiscal Adjunta, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad y por ende la nulidad de la providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 así como de todos los actos posteriores que son su consecuencia, debiendo estarse a lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 557 de la Corte Suprema de Justicia, con los alcances señalados en el art. 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER dijo: Concuerdo con el Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns en que debe hacerse lugar a la acción instaurada contra el A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el A.I. N° 522 del 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, ambos de esta Capital, por sus mismos fundamentos. - Sin embargo, hago constar mi respetuoso disentimiento respecto de declarar la nulidad de la providencia del 20 de diciembre de 2016 y de las actuaciones posteriores que sean su consecuencia. Recordemos que la ley lleva insita la competencia Y las atribuciones a cada órgano, por ende, estas no pueden ser ampliadas ni restringidas. En tal sentido, el art. 260 núm. 2) de la Constitución Nacional autoriza a la Sala Constitucional a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad "de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando su nulidad". Siguiendo este lineamiento, el art. 556 del código ritual declara la procedencia de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra "resoluciones de los jueces o tribunales". En idéntico sentido, se pronuncia el art. 563 del mismo cuerpo ritual al imbuir competencia a la Sala para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad "de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza". Recordemos que las diferentes normas jurídicas están sometidas a un riguroso orden de prevalencia, el que constituye al mismo tiempo condición de validez de cada una de ellas; y que además enmarcan las facultades conferidas a la autoridad de ejecución o de aplicación de leyes. . De la delegación legislativa apuntada, considero que esta Sala solo se encuentra autorizada a pronunciarse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las sentencias definitivas interlocutorias, declarando su nulidad; no pudiendo ampliarse tal atribución a otras actuaciones procesales así sean consecuencia de la sentencia definitiva o interlocutoria anulada ante esta instancia. En consecuencia, cabe hacer lugar a la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y del A.I. N° 522 del 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, ambos de esta Capital. Gustavo E/Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro COl Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez Secretario
Las costas procesales deben ser impuestas a la parte perdidosa, conforme con el principio estatuido en el art. 192 del código ritual. De tal suerte, corresponde remitir los autos al juzgado que le sigue en orden de turno, a fin de que la cuestión sea nuevamente juzgada, conforme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. César Diesel; y, lo hago con base en las consideraciones que se pasen a exponer. -.-. 2- Como los antecedentes ya fueron expuestos con suficiencia pasaré a señalar las razones y los alcances de la presente inconstitucionalidad. 3- En el presente caso, ambos interlocutorios dictados en sede ordinaria resultan inconstitucionales por infringir el art. 16 y 256 de la Constitución Nacional. En la especie, se produjo una conculcación de la competencia funcional en razón del turno -art. 16- y, además, del deber de fundamentación -art. 256- por cuanto que de tal circunstancia -la competencia- no dieron cuenta los magistrados cuando que, se encontraban constreñidos a evaluar dicha cuestión antes de expedirse siquiera sobre la fundabilidad de la pretensión estudiada. 4- Dentro de este contexto, se colige que el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, perdió la competencia para conocer el juicio ejecutivo por efectos propios del Ac. y Sent. N° 557 del 22 de julio de 2011 y sobre todo por imperio de lo dispuesto por el art. 560 del CPC. Por consiguiente, dicho juzgado ya no podía ni debía entender en el citado procedimiento especial de ejecución, dado que, la competencia discurre necesariamente hacia el juzgado que sigue en orden de turno.- 5- Sabido es que las resoluciones deben ser dictadas por los órganos competentes, en cuyo caso, la competencia se encuentra vinculada a una exigencia formal que determina, a la postre, la validez estructural del fallo a ser dictado. En rigor, la ausencia de este requisito importara, en principio, la nulidad de la decisión adoptada. 6- En ese sentido, hay que decir que la competencia en razón del turno no puede ser objeto de prórroga alguna y su observancia es de estricto orden público y con resguardo constitucional - art. 16 de la CN. 7- En el presente caso vemos que este principio fue conculcado por cuanto que el juzgado resolvió una cuestión que, como se vio, ya no era de su competencia funcional. Esta circunstancia debió ser advertida al momento del análisis de la pretensión estudiada en razón de que, se constituye en un requisito extrínseco' de admisibilidad, en la especie, procesal de toda pretensión a ser analizada.- 8- Así se expide la doctrina cuando enseña que "...Estas son condiciones formales para la validez de una resolución, pero no debe olvidarse que existen, además otros requisitos que también guardan relación con su validez, como son, por ejemplo, la competencia del juez, o tribunal..."2. 9- Por consiguiente, atendiendo a la señalada falla estructural -falta de análisis de un requisito de admisión de la pretensión- no resta sino estimar la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia.- - Ver: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argenti na. Pag. 100 2 Mendonca Bonnet, J. C. (2012). Código Procesal Civil Comentado. Tomo I. La Ley. Asunción, Paraguay . Pág. 157 6
67 81 SL DEL CORTE SUPREMA TE USTICIA TRINO 2025 - 12- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN CENTURIÓN MANFREDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMILIANO SEBASTIAN CAMPANA MAZZA C/RAMON CENTURION MANFREDI Y OTROS EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 96/ ANO 2006". ANO: 2021. N°: 2148. E8 10- En cuanto a la resolución dictada por la Alzada, advertimos que, ciertamente, es la Sala • competente para estudiar los asuntos emergentes del procedimiento ejecutivo, empero, se incurre en una notoria motivación aparente al tiempo de analizarse la validez del fallo recurrido cuando se afirma "....no advertirse otro vicio que amerite la declaración oficiosa de nulidad..." Esta afirmación resulta meramente dogmática y apartada de los antecedentes referidos en los puntos 3, 4 y 5. 11- Dicho en otros términos, el colegiado escuetamente afirmó que no habían motivos para anular la resolución recurrida cuando que, resultaba evidente la nulidad de aquello por carecer el juzgado de origen, como se dijo, de competencia funcional. Es decir, a pesar de que supuestamente analizaron la estructura del fallo, en realidad, no lo hicieron. 12.- De modo que, la presente acción también debe ser estimada respecto de la resolución del Tribunal de Apelaciones -A./. N° 552 del 24 de agosto del 2021. - 13- Finalmente, el distinguido preopinante nos plantea la inconstitucionalidad, conforme al art. 563 del CPC, de la providencia de fecha 20 de diciembre del 2016. De mi parte, considero propicia la ocasión para expedirme en idéntico sentido por las siguientes razones.- 14- Ciertamente, el art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, alude a sentencias definitivas o interlocutorias y no a providencias, sin embargo, cuando el enunciado normativo refiere a lo más -sentencias o auto interlocutorios- con mayor razón abarca a lo menos - providencias-. Lo trascendental, desde mi punto de vista, es la frase que impone la nulidad de las que son contrarias a la Constitución. Un entendimiento contrario, nos podría llevar al absurdo de que, una providencia sea manifiestamente contraria a la Constitución Nacional, empero, subsistente a nivel jurisdiccional.-..... 15- No habiendo obstáculo alguno para el juzgamiento oficioso de la providencia, la nulidad de la misma se impone en el presente caso. Esto es así, en primer lugar, por la falta de competencia del juzgado respectivo y, en segundo lugar, por cuanto que por medio de esta resolución se dispuso la iniciación de la etapa de cumplimiento de sentencia sin que exista una sentencia válida y firme que pudiera ejecutarse. 16- Esto último se explica por el hecho de que la Sala Constitucional, anuló el A.I. N° 1608 del 9 de noviembre del 2006 así como el Ac. y Sent. N° 59 del 15 de junio del 2009. Precisamente, la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno fue a efectos del dictamiento de una nueva resolución referente al fondo del asunto; cosa que no se hizo. 17- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 1113 del 10 de octubre del 2018 y contra el A.I. N° 552 del 24 de agosto del 2021; así como oficiosamente respecto de la providencia del 20 de diciembre de 2016. Las costas procesales deben ser impuestas a la parte perdidosa, conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto. . 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: creiaro SENTENCIA NÚMERO: 895 Asunción, 10 de diciembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Viviana Guanes en representación del Sr. RAMÓN CENTURIÓN MANFREDI, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 1113 del 10 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno; como así mismo el A.I. N° 522 del 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. —_- DECLARAR de oficio la Inconstitucionalidad y por ende la Nulidad, de la Providencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital. ORDENAR el reenvío al siguiente Juzgado que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, conforme a lo estatuido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Dr. Victor Rins Ojeda Ministro ODICIAL SECRETARIA JUDICIAL! SUPREMA 8
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