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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO ALVARENGA MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS N° 2535, DICTADA EL 02 DE JUNIO DE 2018, Y SUS MODIF. LA N° 161 Y N° 1438, EN SU ART. 1. N° 1333. AÑO: 2021.-—- ACUERDO Y SENTENCIA Nooc hoscientos noventa y dos Roque MoR En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los di02 días del mes de diciembre , del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte so 70#aprema de Justicia, los Exemos. Señores Miembros, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ALEJANDRINO CUEVAS CACERES, GUIDO COCCO SAMUDIO Y LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO ALVARENGA MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS N° 2535, DICTADA EL 02 DE JUNIO DE 2021, Y SUS MODF. LA N° 161 Y N° dulio c PavirMasinN° EN SU ART. 1"., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida p or el secretaril putado Nacional Eusebio Alvarenga Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de aboga do. Miembro Civil y Comercia ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, VICTOR RIOS QJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR, ALRJANDRINO CUEVAS CACERES, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, GUIDO 1 COCCO SAMUDIO y ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMON.- de Apelación Sonal A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS El Sr. Eusebio Alvarenga Martínez, ha presentado ante la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 2535 de fecha 02 d e junio de 2021, dictada por la Honorable Cámara de Diputados del Poder Legislativo de la República. L a citada resolución impugnada que "DESIGNA A LOS REPRESENTANTES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PARA INTEGRAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS dispuso "Artículo 1°- Designar a los Diputados Nacionales 1) Hernán David Rivas Erigeno Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón •Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar Ministro Miembre sta, Sala Gustavo E. Santander Dans Ministro tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Román y 2) Rodrigo Daniel Blanco Amarilla, representantes de la Honorable Cámara de Diputados para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de conformidad a los Artículos 253 de la Constitución Nacional y 3º de la Ley N° 3759 del 2 de julio de 2009. Artículo 2°- Designar, de conformidad al Artículo 8º de la Ley N° 3759 del 2 de julio de 2009, al Diputado Nacional Juan Silvi no Acosta Benítez, para que, en caso de producirse inhibiciones o recusaciones de cualquiera de los Diputados nominados en el artículo anterior, lo sustituya, para cada caso. Artículo 3°- Proceder a l a toma pr de juramento de los designados en este mismo acto. Artículo 4°.- Autorizar al Presidente de la Honor able Cámara de Diputados a disponer la sustitución del Diputado Nacional inhibido o recusado, para cada caso, en los términos establecidos en el Artículo 8º de la Ley Nº3759 del 2 de julio de 2009. Artícu lo 5.- Dejar sin efecto las Resoluciones N°4 "QUE DESIGNA A LOS REPRESENTANTES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PARA INTEGRAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS", ", y sus modificatorias la N°161 y Nº1438 de esta Honorable Cámara de Diputados. Artículo 6°.- Comunicar la presente decisión al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a quienes corresponda y cumplido archivar" El accionante, ha expuesto los términos y fundamentos de su impugnación en el escrito de fs. 16/21 de autos. Expone su postura y pretensión, aduciendo que han sido conculcadas las normas constitucion ales contenidas en los Arts. 17 "De los derechos procesales" Inc. 2) "que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos", 47 "De las garantías de la igualdad", 127 "Del cumplimiento de la ley", 128 "De la primacía del interés general y del deber de colaborar", 131 "De las garantías" ", 137 "De la supremacía de la Constitución", 138 "De la validez del orden jurídico", 190 "Del reglamento", 191 "De las inmunidades" y 225 "Del procedimiento" de nuestra Carta Magna. Funda sus agravios principalmente en que la Ley N° 3759/09 en su Art. 3 establece el tiempo de duración de su mandato, en este caso, 5 años, ya que fue designado por Resolución N° 4 del 4 de juli o de 2018 como representante de la Honorable Cámara de Diputados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el periodo de tiempo 2018-2023, sin embargo, por la resolución atacada de inconstitu cional se produce su remoción del cargo, sin aplicarse el procedimiento que manda el Art. 4 la Ley Nº3759/0 9 "Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes".- Agrega que la resolución es notoriamente ilegal, ya que la única vía para su remoción o sustitución es el procedimiento estipulado en los Arts. 190 y 191 de la Constitución Nacional, por ello, la reso lución es nula y sin ningún valor de conformidad a lo establecido en el Art. 137 de la Constitución Naciona l. Por lo mismo alega que la Cámara de Diputados se erogó facultades que no le corresponden, violando los principios constitucionales que soslayan la validez del orden jurídico.- 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CORTE SUPREMA 1/USTICIA POR EUSEBIO ALVARENGA MARTÍNEZ C/ RESOLUCION DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS N° 2535, DICTADA EL 02 DE JUNIO DE 2018, Y SUS MODIF. LA N° 161 Y N° 1438, EN SU ART. 1. N° 1333. RECIBIDO AÑO: 2021.- 10 -12- "Ramitido el trámite de la acción, por el A.I. N° 776 de fecha 27 de junio de 2022, se dio vist a a la pie a eneral del listado; y por Dictamen N° 1519 de fecha 18 de agosto de 2022, presentado el 19 de agosto del mismo mes y año (fs. 89/93 del expediente) el fiscal adjunto, Abogado Roberto Zacarías ac onseja "hacer lugar a la acción. Asimismo, por providencia de fecha 13 de julio de 2022, se dio traslado a la Honorable Cámara de Diputados, habiéndose contestado el traslado en el escrito de fs. 78/98 el cual a través de abogado apoderado, la Cámara de Diputados solicitó el rechazo de la acción, respondiendo los cuestionamientos contenidos en la misma. En ese sentido, cabe advertir que a fs. 107 de autos, consta la realización del sorteo de rigor, resultando ésta Magistratura preopinante de la presente acción planteada ante la Sala Constitucional y ampliada con la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al Art. 1 6 de la Ley N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Así pues, es menester dejar constancia que ésta Magistratura ya había emitido un voto con respecto a la cuestión planteada, sin embargo es de imperiosa necesidad volver a realizar un nuevo estudio. E sto labo, tullo eny Marfite nos encontramos en un espacio-tiempo de circunstancias tácticas diferentes a las de? el te el e en a en erio andariempo de la modida cia cecin de ribu también al tiempo de su resolución, es decir, el agravio debe ser actual y vigente. Así las cosas, en el caso de autos, si bien el accionante ha manifestado los agravios y las normas constitucionales conculcadas por la Resolución N° 2535 de fecha 02 de junio de 2021, dictada por la Honorabłe Cámara de Diputados del Poder Legislativo de la República las mismas -a la fecha- ya no ti enen vigencia, en razón de que el accionante ya no forma parte del cuadro de Diputados Nacionales de la Honorable Cámara de Diputados, resultando -así- la imposibilidad -siquiera- de ser representante -de dicha Cámara- ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que mal podría es realizar un Aiembro Tribund de Apelación Sepunda Sale ronunciamiento al respecto, es decir, un pronunciamiento en abstracto.- Comercial En tal sentido, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión Cirly sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés practico.- Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia que comparto, ha señalado que: "....carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que la dicta . Y como al presente, por las razones expuestos, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, Eugenio Jiménez R Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Linneo Ynstran Saldivan Miembro ste, Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. али Alberto Martinez Simón Ministre Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto lo que es vedado ya que la Corte sol o puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2 005). En conclusión, en vista de que el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, siendo el estudio de la misma ineficaz y carente de interés práctico, no queda más si no qu é lechaza la acción de inconstitucionalidad por inoficiosa.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe disentir de la opinión expresada por los Ministros que antecedieron en votación, por los fundamentos que se exponen a continuación:- En el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la perención en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento, ex Art. 173 del Rito Civil. Por su parte, el Art. 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...J"; de igual forma, el Art. 174 del mismo Código es tablece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No p odrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuer do de las partes".- Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que esta acción fue planteada en fecha 11 de junio de 2021 (f. 21 vlta.). Luego, fue urgida su tramitación y el dictado de la suspensión de lo s efectos de las resoluciones impugnadas, en los términos de la presentación de fecha 09 de junio de 2022 (f. 23). Mas adelante, en virtud del A.I. N° 776 de fecha 27 de junio de 2022, se dispuso la admisión la pres ente demanda (f. 27). A lo que siguieron los demás tramites de sustanciación de autos.- Del relato que antecede surge que desde el escrito de promoción de la acción, de fecha 11 de junio de 2021, hasta el siguiente acto tendiente a impulsar la instancia según la etapa en la que se encon traba, es decir, el urgimiento de fecha 09 de junio de 2022, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes se ñalado.- En efecto, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (f. 28), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no con stituyen impulso procesal. 4
CORTE SUPREMA RUSTICIA • 80 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO ALVARENGA MARTİNEZ C/ RESOLUCIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS N° 2535, DICTADA EL 02 DE JUNIO DE 2018, Y SUS MODIF. LA N° 161 Y N° 1438, EN SU ART. 1. N° 1333. AÑO: 2021.- debe señalar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de apercibi, no soten purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el citado Art. 174 in fin e del Finalmente, se debe decir que la circunstancia de que se encontraba pendiente el dictado del Auto Interlocutorio de admisión, no es impeditiva del decurso del plazo. Ello se debe a que dicha decisió n es de trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso; no tienen otra finalidad que hacerlo avanzar. Para mejor comprensión de esto último, se debe decir que las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, al ser cuestiones de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, dado que el Art. 173 del Código Procesal Civil impone a las partes la c arga de impulsar el procedimiento. De tal suerte, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, i ncumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Sólo la pendencia de resolucion es que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, Abog. Jullo C/ Pavón Ma vuelven naplicable la caducidad.- Por tal motivo, el auto que resuelve la admisibilidad de la acción no está incurso en el Art. 176 suiteral"" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible promunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal.- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión -providencia o auto interlocutorio fundado- el contenido de ella es el mismo; (oea Samuli s, pues necesariamente debe prevalecer la esencia sobre la forma.- Esta postura es asumida invariablemente por este Magistrado en una gran cantidad de casos 'Dr. guido Miembro Civil y Com de noviembre de 2020; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1153 de fecha 28 de junio de 2021; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1159 de fecha 29 de junio de 2021; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1165 de fecha 30 de junio de 2021; Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Auto Interlocutorio N° 1218 de fecha 05 de julio de 2021; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 151 4 de ADE ALEJANDRINO ufiel 2rt octubre de 2021; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1725 de fecha 29 de noviembre Tribunal de Apeleny 3D hța Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1834 de fecha 17 de diciembre de 2021; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 797 de fecha 04 de julio de 2022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 609 de fecha 30 de mayo de 2022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 560 d e fecha 30 de mayo de 2022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 504 de fegha 24 de mayo de 202 2; Eugenio Jiménez R Ministro 5 Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Dr. Linneo Ynstrán Saldívar Miembro Sta. Sale Alberto Martinez Simón Ministre
Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 376 de fecha 10 de mayo de 2022; Sala Constitucional, Au to Interlocutorio N° 352 de fecha 27 de abril de 2022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 296 de fecha 11 de abril de 2022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 274 de fecha 08 de abril de 2 022; Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 17 de febrero de 2022.). En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de l instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Es mi v oto.-... A LA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA DIJO: 1.- Considero que la presente acción debe ser declarada inoficiosa por cuanto que, en la actualidad, la pretensión esgrimida por el accionante carece definitivamente de objeto 2.- Es que el acto normativo impugnado -Resolución Nro. 2535 de la Honorable Cámara de Diputados- resolvió designar nuevo representante de la Cámara de Diputados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dejando sin efecto la designación establecida con anterioridad. Ahora bien, no hay que perder de vista un elemento que resulta gravitante: el mandato del que se trata -objeto del conflicto sustancial- se corresponde no sólo con el periodo legislativo precedente, sino que, también, con una conformación anterior del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Para corroborar este extremo basta poner énfasis en las siguientes circunstancias fácticas y que son de público conocimiento:- (i) la resolución impugnada data del 02 de junio de 2021. De tal hecho se sigue, diáfanamente, que lo discutido guarda relación con un mandato ya fenecido, conforme se desprende de las siguientes consideraciones. (ii) la Honorable Cámara de Diputados fue renovada con arreglo a lo dispuesto por el Art. 187 y 188 de la CN, mediante la asunción al cargo de los nuevos diputados nacionales que fueron electos en los comicios generales celebrados en fecha 30 de abril de 2023.- (iii) la citada elección general -ordenada mediante Resolución TSJE 16/2022- es, en la actualidad, u n acto jurídico concretizado y -sobre todo- posterior al conflicto desatado. Concretizado porque la asunción al cargo de los electos se produjo en fecha 01 de julio de 2023, mientras que posterior, por una cuestión de simple temporalidad atendiendo a que el acto normativo cuestionado data del 02 de junio de 2021.- (iv) en tal sentido, los nuevos diputados nacionales han procedido a la elección de sus nuevos representantes ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, quienes tomaron posesión del cargo conforme al juramento en sesión extraordinaria de fecha 10 de julio del corriente año. (v) se advierte, entonces, que el cuestionamiento del que se trata, en realidad, se corresponde con un mandato perteneciente al periodo anterior y que, a la fecha, se encuentra ampliamente fenecido. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO ALVARENGA MARTÍNEZ C/ RESOLUCIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE A RECIBIDO DIPUTADOS N° 2535, DICTADA EL 02 DE JUNIO DE 2018, Y SUS MODIF. LA N° 161 Y N° 1438, EN SU ART. 1. N° 1333. 10k12-2025 AÑO: 2021.- estor Como aquel mandato expiró de pleno derecho, resulta inane el análisis de las cuestiones reterentes a ontroversia emergente sobre la titularidad en la representación de la banca de diputados "elen zurado de Enjuiciamiento de Magistrados dado que la decisión que se llegue a tomar -cualquiera sea el sentido- ya no tendrá los efectos jurídicos pretendidos por el accionante. En rigor, no hay trascendencia jurídica por adolecer el planteamiento de actualidad requerida.- 4.- Cabe, señalar que, con anterioridad, he señalado que esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstracto, desprovisto de un interés jurídico concreto tal como surge de la exégesis normativa de los principio s y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad -ver artículos 131, 132, 260 de la CN, así como las normas del CPC y de la ley 609/95. Queda, pues, reafirmada en el presente caso dicha tesis. 5.- En consecuencia, estimo que esta acción debe declararse inoficiosa por las circunstancias expuestas. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO LA SRA. MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO GUIDO COCCO SAMUDIO: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - custavo E. Santander Dan Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. aull Dra. Ma. Complina tlanes nisralays Alberto Martínez Simón inistro Dirbinneo Ynstitén Saldívar Miembro 5ta. Sala Dr. Clino R. Coco Santadio Víctor Ríos Ojeda Miembro Tribunal de Apelación Abs. ALEJAND SINO CUEVAS CACERES agistrado Ано Линно Pavon Merflibyral del Apelación 5ta. Sala secretario SENTENCIA NÚMERO: 892 Eugenio Finénez R Ministro Asunción, 10 de dichembre de 202S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la SALA CONSTITUCIONAL AMPLIADA RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Diputado Nacional Eusebio Alvarenga Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución N° 2535 de fecha 02 junio de 2021, dictada por la Honorable Cámara de Diputados del Poder Legislativo de la República, conforme a las consideraciones expuestas en la pres ente resolución. ANOTAR, registrar y moti Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL. por Rios Ojeda Mistro Dr. Linneo Ynsfrán Saldfvar- Miembro Sta. Sais Dr. Guipa f. Cocco Daresdio Alberto Martinez Simón Ministro Abs: ALEL ANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunarde Apelación 5ta. Sala Abog. Julto E. Favon Martinez Segralario S.E: dos mil veinticinco. vale.- bg. Julio C. Pamon Martinez Secretario ? SECRETARIA JUDICIALI 00s JUSTICIA REMA Eugenio Jiménez R. Ministro
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