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1092/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. LOURDES GRACIELA ORTELLADO RÍOS EN LOS AUTOS CARAT. : "EMPRESA DE TRANSPORTE ÑANE S.A. Y OTROS C/ ALFONSO RAMIREZ S/ INTERDICTO DE RETENER". A.I. N- 1119 Asunción, 10 de diciembre del 2.025.- 18 29 ESTADIST 11-12-2025 Sergio J. Ruíz Rolón, en representación de la Parte "contra el A.I. N° 270, de fecha 27 de Octubre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, y; CONSIDER AN DO: Por la referida Resolución se dispuso: "1- REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Lourdes Graciela Ortellado Rios por la labor profesional desplegada en esta instancia, dejándolo establecidos en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA (Gs. 4.020.570), más el 10% de I.V.A. 2- ANOTAR.." (fs. 7 y vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó este Recurso. Además, no se advierten en la Resolución recurrida, ni en el procedimiento anterior, vicios o defectos que justifiquen la declaración de Nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declararlo Desierto. . EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente en su escrito obrante a fs. 25/26 se agravió de la resolución recurrida manifestando que la suma exorbitante regulada por el Tribunal no surge de una correcta aplicación aritmética, y que además se ha SECRETA InCurrido en una errónea interpretación de la norma legal aplicada al caso. Sostuvo que, al monto regulado, se deben aplicar las reducciones previstas ren el Art. y 33 de la Ley Regulatoria. Solicitó la revocacióndel fallo atacado y el justiprecio de los honorarios en la suma de Gs 804. 714, | más INA.-= Cosar Antonio Javay Mente Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro la Monges Dos Santos Secretaria
Corrido el traslado de rigor, la Abg. Lourdes Graciela Ortellado Ríos, lo contestó en los términos del escrito de fs. 28/29 arguyendo que el Tribunal ha dictado la resolución recurrida de conformidad con la Ley Arancelaria, por lo que no cabe ninguna discusión, pues los cálculos han sido correctos y ajustados a derecho. Por ello, solicitó la confirmación del Auto Regulatorio. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de la Abg. Lourdes Graciela Ortellado Ríos por trabajos realizados en la Segunda Instancia. Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas y - en especial- las obrantes fs. 77/78 y 87/90 del expediente caratulado: "EMP. DE TRANSP. ÑANE RETA S.A. Y OTROS C/ ALFONSO RAMÍREZ S/ INTERDICTO DE RETENER", que obra por cuerda separada, se advierte que la actividad profesional de la peticionante de la regulación de honorarios en esa Instancia, consistió en la fundamentación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por su parte y en la contestación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por la adversa, contra la S.D. N° 204, de fecha 22 de Noviembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Misiones, por el cual se resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por el Abg. Sergio Ruiz Rolón en nombre y Representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE ÑANE RETA S.A. contra ALFONSO RAMIREZ, LORENA INSAURRALDE DE RAMIREZ Y JUAN CRISTOBAL DOMINGUEZ sobre INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas en el orden causado. 3- HACER SABER, que para la certeza de todas las actuaciones procesales se deberá contar con un lector de código QR. 4- ANOTAR...", conforme las constancias del expediente electrónico. Así, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 20 de Julio del 2.023 resolvió: "1- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el apartado 1) de la resolución cuestionada por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- REVOCAR el punto 2) de la parte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. LOURDES GRACIELA ORTELLADO RÍOS EN LOS AUTOS CARAT.: "EMPRESA DE TRANSPORTE ÑANE S.A. Y OTROS C/ ALFONSO RAMÍREZ S/ INTERDICTO DE RETENER". -. W0l18/201 -12- 2025 rodispositiv de la sentencia recurrida, imponiendo las costas, SE TITES primera instancia a la parte actora. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (fs. 91/93 de los autos principales); todo ello favorable a las pretensiones del mandante de la Abogada Lourdes Graciela Ortellado Ríos. Respecto del monto base, a los efectos de establecer el mismo debemos atender a lo establecido por el Art. 26 Inc. C) de la Ley N° 1376/88 que establece: "El monto de los juicios se determinará: c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real, estimará el que le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia cargo del obligado, caso contrario Las soportará profesional."-. Ahora bien, de autos, e peanismo dado por el valor fiscal del inmueble individualizado como Finca N° 183, Padrón N° 748 del Distrito de San Ignacio del Departamento de Misiones, conforme a los términos del escrito de demanda de fs. 1/6 de los autos principales. Ello atendiendo a que en autos no existe tasación, ni tampoco estimación por parte de la Abogada peticionante de conformidad con lo dispuesto por el precitado Art. 26 Inc. c) de LOX N° 1.376/88. Así tenemos que el valor fiscal del mencionado inmueble, objeto del presente litigio, asciende a la suma de Gs. 103 579.627 ¡GUARANÍES CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y 3 SECACTARIA O -000 NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE), conformé obra en el portal oficial del Servicio SUPREN Nacional de Catastro, -oficina de repartición catechica, dependiente del Ministerio de Hacienda, regulada por el Decreto N° 14956/1992-, al cual se pyede lacceder/ a través de la Aiberto Martinez Simon mistro Eugenio Jiménez R. *g. Merla Nota Monges Dos Santos Secretaria Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Web'; dichos valores son datos públicos y de acceso libre de conformidad con la Ley N° 5282/2014 "DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL" y conforme con el Decreto N° 4064/2015 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5282/2014 "DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL", que obliga a las reparticiones públicas a producir y mantener accesibles los datos de sus objetos misionales. Dicho guarismo deberá ser utilizado como base de cálculo, dado que los solicitantes no han ejercido el derecho de estimar el valor real del bien conforme con el Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88, 10 que hace que deba recurrirse al valor fiscal del objeto litigioso. Luego, debe considerarse que en los autos principales se promovieron dos acciones, a saber, interdicto de retener la posesión e interdicto de obra nueva. Es por ello que debería ser aplicado el art. 24 de la Ley de Honorarios, que en su segundo párrafo dispone: "En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una. " Sin embargo, debe decirse que en el caso de autos, el citado artículo no encuentra aplicación, puesto que su omisión por parte del Iribunal resulta únicamente en detrimento de la profesional que allí solicitó su regulación de honorarios, quien no ha recurrido la resolución en estudio, y que incluso, en ocasión de contestar el traslado de su adversa en esta instancia, solicitó la confirmación de la resolución atacada. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Art. 15 inciso "b" del C.P.C., y en atención al principio dispositivo, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia se debe pronunciar únicamente dentro de los límites de la pretensión del único apelante, y no puede excederse de tal límite, atendiendo al principio de tantum apellatum quantum devolutum. Asimismo, en atención a la prohibición de la reformatio in peius, este órgano no puede empeorar la situación del litigante que apeló si su contrario no lo hizo, ni puede mejorar la situación del litigante que no apeló; y siendo así, debemos ceñirnos a los límites de los recursos https://www.catastro.gov.py/servicio-linea/#!/consulta publica/cuentas- corrientes https://www.catastro.gov.py/servicio-linea/#!/consulta-publica/cuentas-rurales
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: REGULACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES LA ABG. LOURDES GRACIELA ORTELLADO RÍOS EN AUTOS CARAT.: "EMPRESA DE TRANSPORTE ÑANE S.A. Y OTROS C/ ALFONSO RAMÍREZ S/ INTERDICTO DE RETENER". +12- 2025 aqui inte del/Art. 24 de la Ley Regulatoria.- ME Entonces, retomando los cálculos, sobre el monto base debe aplicarse el Art. 39 de la Ley de Honorarios que prevé que en los interdictos, los honorarios se fijarán en un 80% de lo que correspondería en juicio ordinario, de acuerdo con el valor de la cosa -en este caso del inmueble- sobre la que versa el juicio. Respecto de los porcentajes aplicables, atendiendo al monto base y conforme con el Principio que establece la aplicación del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley N° 1.376/88, en 12% para el Patrocinio y en 6% para la Procuración, dada la actuación de la solicitante en tales caracteres conforme se aprecia en los escritos obrantes a fs. 77/78 y 87/90 de los autos principales.- Por último, sobre el monto así obtenido, se debe calcular el porcentaje pertinente a la Instancia recursiva, esto es 30%, previsto en el Art. 33 la Ley de Honorarios. Ello arroja como resultado la suma de Gs. 4.474.640 (GUARANÍES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA), para la Abogada Lourdes Graciela Ortellado Ríos, en representación de la Parte demandada y gananciosa, por sus labores realizadas en Segunda Instancia; monto superior al justipreciado por el Tribunal. Por ello, y conforme lo establecido en el ya referido Art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil esta Sala no puede pronunciarse en perjuicia del único apelante atendiendo al Principio de la sera Prohibición de la reformatio in peius. Así las cosas, puesto que el recurrente solicitó que los honorarios profesionales sean retasados SUPRES en: menos, pero, los guarismos obtenidos del cálculo pretendido rrojan una suma superior a la regulada por el Tribunal, esta agistratura no puede sino confirmar integramente el Fallo apelado.- rartinez Simon Ministro menl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto........ Confirmar el A. I. Ny 210, de fecha 27 de Octubre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apeladión en 1o CiNif, Comercial, Laboral y Penaf, Circunscripció Tudicial Misiones. anotar, registrar nota ear.- Cesar SAntonio Garay Aib ver inez Simon Miristro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: VOD DICAL bg. María Rita Monges Dos Santa Secretaria 18 SECRETARIA RTE
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