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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía у Finanzas en contra del Acuerdo у Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como se observa en su escrito de expresión de agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas 1 Para colidez dea vertique aqui.
ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Pues bien, observando que no se aprecia ningún vicio que amerite el tratamiento de oficio de la nulidad -en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil- corresponde TENER POR DESISTIDO de este recurso a la representación del Ministerio de Economía Finanzas. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa en los autos: "LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y LA RES. DPNC N° 7437 DEL 22/11/2023 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", conforme a los términos precedentemente expuestos en el considerando de la presente resolución y, 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados... debiendo abonarse los haberes de pensión a partir del 01 de junio de 2018...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme se desprende de estos autos, la representación de la parte demandada presentó sus fundamentos de agravios conforme escrito agregado al expediente en fecha 06 de agosto de 2025. En dicho escrito, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, en la página 2-última parte de su escrito de agravios expresó: «...la Dirección de Pensiones No-Contributivas ha procedido, al dictarse la Resolución DPNC-BC N° 5558 de fecha 30 de agosto de 2023, a otorgarle la pensión como Heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, e igualmente a abonar los haberes atrasados a la hoy accionante, es decir, a la misma no le fue denegado dichos beneficios para 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA que accione judicialmente sino más bien, expresa su disconformidad con la forma de pago realizado por la Dirección..la cual el Tribunal de Cuentas ha confundido en su A.S. N° 40 de fecha 29 de abril de 2025, creyendo que la Administración Pública ha denegado el pago de los Haberes Atrasados a la accionante; por esta y otras razones solicitamos se revoque dicho Acuerdo y Sentencia...». Seguidamente, la representación ministerial expresó que el fallo dictado por el Tribunal en estos autos le resulta agraviante a su parte, para luego reiterar los mismos argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda, finalmente trayendo a colación opiniones doctrinarias sobre la validez del acto administrativo y el principio de legalidad. En virtud de lo expresado en el referido escrito de agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 40/25 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En contestación a los agravios de su contraparte, la representación de la parte actora presentó el escrito agregado a estos autos en fecha 26 de agosto de 2025. Refutando las aseveraciones de la representación ministerial, la representación de la parte actora solicitó la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, tras calificar de errónea la postura e interpretación normativa efectuada por la Administración en cuanto al presente caso. Destacó -pues- que por sobre lo argumentado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debe darse primacía y aplicación a lo establecido por el artículo 130 de la Constitución Nacional. 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Tras lo expuesto in extenso en su escrito de contestación, la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 40 del 29 de abril de 2025, con imposición de costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte demandada, por un lado; parte actora, por otro lado -, la parte demandada solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, y la parte actora solicitando el rechazo de la apelación y la consecuente confirmación del fallo recaído en estos autos, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte demandada, reluce que la parte apelante, más allá de expresar su disconformidad respecto al sentido en que la cuestión fue resuelta por el Tribunal, solamente expresó -y nos permitimos reiterar la transcripción por la trascendencia que reviste- lo siguiente: «...la Dirección de Pensiones No- Contributivas ha procedido, al dictarse la Resolución DPNC-BC N° 5558 de fecha 30 de agosto de 2023, a otorgarle la pensión como Heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, e igualmente a abonar los haberes atrasados a la hoy accionante, es decir, a la misma no le fue denegado dichos beneficios para que accione judicialmente sino más bien, expresa su disconformidad con la forma de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA pago realizado por la Dirección..la cual el Tribunal de Cuentas ha confundido en su A.S. N° 40 de fecha 29 de abril de 2025, creyendo que la Administración Pública ha denegado el pago de los Haberes Atrasados a la accionante; por esta y otras razones solicitamos se revoque dicho Acuerdo y Sentencia...» (escrito de agravios, página 2, último párrafo; las negritas a efecto de destaque corresponden a este voto preopinante). Es decir, en dicho párrafo la parte demandada pretende inducir a un error a esta Judicatura al decir que se otorgaron los haberes atrasados solicitados por la parte actora, en tanto que de la lectura de los actos administrativos, así como de la lectura de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en el fallo apelado, se desprende que efectivamente la Administración sí denegó el pago de haberes atrasados, siendo esto gravoso sobremanera no solo para la accionante de estos autos sino además para la integridad de nuestro sistema de justicia, considerando que el otorgamiento de la pensión ya había sido ordenado por autoridad competente en un proceso judicial anterior, ni más ni menos que por la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; proceso aquel en el cual ya se hizo lugar a lo solicitado por la actora, revocándose los actos administrativos a partir de los cuales debió abonarse la pensión en carácter de Heredera de Veterano de la Guerra del Chaco. Sin embargo, esta circunstancia fue inexplicablemente desatendida por la Administración, en tanto que luego (en el marco de este juicio) fue rectificada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala con el fallo presentemente apelado. Dicho esto, resta hacer hincapié que las argumentaciones de la instancia inferior ya habían sido atendidas en el fallo apelado; y así también -contrario a lo 5 ara conocer la alidez de documento verifique aquí
aseverado por la parte apelante (parte demandada)- es claramente visible de la simple lectura que el Acuerdo у Sentencia N° 40/2025 encuentra suficientemente fundado, basándose en el artículo 130 de la Constitución Nacional, y el artículo 3 de la Ley 4317/11. De tal modo, trasciende que los agravios expuestos por la parte demandada, no cobran de modo alguno la entidad suficiente para considerar cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil para atender los agravios de apelación ante esta máxima instancia. Tal es así que, más allá de argüir que los fundamentos expuestos por el Tribunal no se ajustan a derecho, se torna imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte demandada) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis; siendo así, tales argumentos no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Por ello, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC ya transcripto en las líneas que preceden. Sobre el punto, es oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». Ciñéndonos a la disposición legal y apuntalando nuestras consideraciones en los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia, la correspondiente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por los mismos 7 Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
fundamentos, así también a la imposición de costas a la parte apelante. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de aplación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que -según se observa en el escrito de expresión de agravios- los recurrentes no expusieron los motivos por el cual consideran que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o por qué debió de resolver de manera distinta lo referente al pago de haberes atrasados a favor de la accionante (art. 3 de la Ley N° 4317/11), siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma. Sin embargo, en cuanto a las costas, voto en disidencia, ya que considero que corresponde imponerlas a las profesionales recurrentes, quienes actuaron como representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), ya que debido a su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto (art. 106 de la Constitución y art. 4 de la Ley N° 2796/05). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad representación del Ministerio de Economía y Finanzas. la 8 Para conde da
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «LUISA FLORENTÍN PEREIRA C/ RES. DPNC N° 5558 DEL 30/08/2023 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» Expte. Elect. N° 589, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte apelante (parte demandada). 5) ANOTAR, registrar y notificar. ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR PANES CAROLINA (MINISTRO/A) SER DEL PAR BENITEZ REFAT (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 28 D.
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