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Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión Tráfico de Sustancias Peligrosas" N°925-2019".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA se trajo el expediente caratulado: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" Nº925-2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de las siguientes resoluciones: a) Sentencia Definitiva N° 15 de fecha 21 de Junio de 2023, específicamente los puntos 3, 4 y 5 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia b) Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 11 de noviembre del 2024, específicamente los puntos 2 y 5 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- el Recurso Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" N°925-2019".- -2- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: A. Con relación a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva N° 15 de fecha 21 de Junio de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia, la misma ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 11 de noviembre del 2024, objeto de casación por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 1del CPP. B. En relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 11 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, que confirmó la S.D N° 15 de fecha 21 de Junio de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia por el cual condenó a Néstor Chaparro Cardozo a la pena privativa de libertad de diez años por el hecho punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes.- 1 Art. 479 del CPP. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Para conocer la documento verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez l Posesión Larrosa s/ SHP de Tráfico de Sustancias Peligrosas" N°925-2019".- -3- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Orlando Pastor Aguiar Cristaldo interpone el recurso de casación en representación del procesado, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva Para conocer la documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" Nº925-2019".- -4- planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art.478, incs.1°, 2°y 3º del CPP. - 8. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia • errónea aplicación de un precepto constitucional.- 9.En ese sentido, el casacionista refiere que la Sentencia Definitiva se funda en prueba ilegal porque la sustancia estupefaciente se obtuvo por orden de allanamiento ilegal en atención a que la orden fue firmada por un juez de otra ciudad, violando de esa manera el Art. 17 numerales 8 y 9 de la Constitución. Además que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Art. 179 del CPP "Inspección de Personas". Por lo que este agravio deber ser declarado admisible.- 10. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que Para conocer la documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" Nº925-2019".- -5- si bien el impugnante ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°632 de fecha 10 de agosto de 2020 - Expte.: Lucio Ramos Cristaldo y otros s/ Trafico у Posesión de Drogas" , con el cual existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir la parte resolutiva del citado fallo, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo 11. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada respondió incorrectamente el agravio que le fue expuesto en el Recurso de Apelación Especial. En ese sentido menciona que la causa extinguió de conformidad al Art. 136 del CPP el cual dispone que toda persona tiene derecho a una resolución judicial en un plazo razonable(cuatro años), y el plazo se puede extender por doce meses más en los casos de las sentencias condenatorias; en ese sentido manifiesta que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta esa extensión del plazo y dictó su fallo después de doce meses y veinte seis días haciendo un cálculo exacto, por lo que la causa extinguió. La sentencia definitiva fue dictada en fecha 21 de junio de 2023, se remitió al Tribunal de Apelación en fecha 17 de agosto de 2023 a los efectos del estudio y se dictó resolución en fecha 11 de noviembre de 2024. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" Nº925-2019".- -6- 12. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelación. - 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundamentado la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Con relación al recurso presentado por la defensa técnica del procesado Néstor Chaparro Cardozo, se observa que el mismo cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelaciones por AyS N° 27 del 11 de noviembre de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación especial presentado por la defensa y confirmó el S.D. N° 15 del 21 de junio de 2023, en el cual se resolvió condenar al procesado a la pena privativa de libertad de 10 (diez) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión Tráfico de Sustancias Nº925-2019".- Peligrosas" -7- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 11 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 25 de noviembre de 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el nums. 1 y 3 del Art. 478 del CPP). - En el contexto expuesto, se advierte que la Defensa no ha expuesto de manera clara sus agravios (Extinción de la acción penal; Vicios de la sentencia por nulidad de pruebas); pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega, nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la recurrente no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que la impugnante se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión Tráfico de Sustancias Peligrosas" N°925-2019".- -8- manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión Tráfico de Sustancias Peligrosas" N°925-2019".- -9- descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantean los recurrentes.- En el presente caso, se observa que la defensa técnica no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministran una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refieren que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Para cande la vericumento.
Causa: "Néstor Chaparro Cardozo • y Jorge David Giménez Larrosa s/ SHP de Posesión y Tráfico de Sustancias Peligrosas" Nº925-2019".- -10- méritos del acuerdo que antecede, la VISTOS: Los Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abogado Orlando Pastor Aguiar Cristaldo, contra: a) Sentencia Definitiva N° 15 de fecha 21 de Junio de 2023, específicamente los puntos 3, 4 y 5 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia b) Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 11 de noviembre del 2024, específicamente los puntos 2 y 5 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) de diciembre de 2025 con Nro AyS: 630 D.
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