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CAUSA: CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ EMILIO MOREIRA LARRAMENDI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CAAGUAZU. 940-2018.-— AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON ESCOBAR RODRIGUEZ y RAMON MARTINEZ DUARTE, Abogados, por la defensa del imputado EMILIO MOREIRA LARRAMENDI, en contra del A.I. N° 1467 del 06 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución y el A.I. 474 del 26 de septiembre de 2025 dictada por la Cámara de Apelación Penal, ambos de Coronel Oviedo, y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI Los recurrentes plantean Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución dictada por el Juzgado Penal de Ejecución de Coronel Oviedo que - en lo esencial- resolvió: "NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD planteado por la defensa del condenado EMILIO MOREIRA LARRAMENDI, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. . Que, la casación directa debe ser declarada inadmisible por los dos motivos, primeramente no se acompaña cedula de notificación respecto de la resolución dictada por el Juez de Ejecución de Coronel Oviedo y por otro lado, referente al objeto, tampoco se trata de una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público.- Por otra parte, en relación a la casación interpuesta contra el auto interlocutorio 474 del 26 de septiembre de 2025, que resuelve - en lo esencial- confirmar el A.I. N° 1467 del 6 de agosto de 2025, fue notificada el 26 de septiembre de 2025, mientras que el recurso se ha interpuesto el 2 de octubre del mismo año, con lo que se puede establecer entonces que, el recurso se encuentra dentro del plazo establecido en la ley. . Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los abogados Nelson Escobar Rodríguez y Ramón Martínez Duarte, defensores del condenado en la presente causa, son quienes recurren, por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Me adhiero a la postura asumida por el Ministro preopinante, de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, aclarando en cuanto sigue: 2. Respecto al recurso de casación contra el A.I. Nro. 474 de fecha 26 de septiembre del 2025 del Tribunal de Apelaciones, se cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 del C.P.P., que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al confirmarse la resolución que rechazó un incidente de prejudicialidad, que no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su continuidad.- 3. Las resoluciones que pone fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 4. En cuanto al recurso contra el A.I. Nro. 1467 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, surge que contra este ya plantearon Recurso de Apelación, y fue resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por A.I. Nro. 474 de fecha 26 de septiembre del 2025, que también es objeto de casación en el mismo recurso.- 5. En todo caso el recurso habilitado contra las resoluciones de primera instancia es la Casación Directa, y según el Art. 479 puede ser plateada únicamente contra una sentencia definitiva.- 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el A.I. Nro. 474 de fecha 26 de septiembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y contra el A.I. Nro. 1467 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Juzgado Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. ES MI VOTO. A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar Para conocer la validez del documento verifique aquí.
inadmisible los recursos interpuestos por la defensa del procesado Emilio Moreira Larramendi, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON ESCOBAR RODRIGUEZ y RAMON MARTINEZ DUARTE, Abogados, por la defensa del imputado EMILIO MOREIRA LARRAMENDI, en contra del A.I. N° 1467 del 06 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución y el A.I. 474 del 26 de septiembre de 2025 dictada por la Cámara de Apelación Penal, ambos de Coronel Oviedo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 10 de diciembre de 2025 con Nro. Al - 838 D.
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