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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION: CLAUDELINO RIVEROS C/ COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A. (COPEG) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" - EXPEDIENTE NÚMERO 176, AÑO 2015.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: El escrito de recusación sin expresión de causa presentado por Claudelino Riveros Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra Esteban Armando Kriskovich De Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capitali las demas constancias obrantes en el sistema de Gestión de Expedientes, yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, la citada recusación sin expresión de causa se presentó contra el referido magistrado, en fecha 30 de julio de 2025. E1 recusado elevó el informe de rigor y solicitó el rechazo de la recusación planteada en su contra por extemporánea. Para resolver la cuestión, es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia..". El planteamiento de la recusación sin expresión de causa fue posteriormente prohibido de forma expresa respecto del último órgano citado, en virtud de la Ley Número 609/95, en su Artículo 3 literal "g". Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin expresión de causa, el Artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el Para conocer la validez del verifique aqui.
demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, • de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Revisadas las constancias del expediente electrónico, se observa que -en el contexto de la queja por apelación incoada por la Abogada Liz Martínez Rocío Brizuela, en representación de Claudelino Riveros Riveros- el Tribunal de Apelación dictó la providencia de fecha 30 de diciembre de 2024, que dispuso "Autos para resolver", la cual fue notificada electrónicamente por cédula de misma fecha a las partes: entre ellas, a Claudelino Riveros Riveros y a la Abogada Liz Martínez Rocío Brizuela, quien -como se aludió- estaba ejerciendo la representación convencional del citado. Seguidamente, se dictó el Auto Interlocutorio Número 203 de fecha 11 de abril de 2025, que resolvió: "1.-) HACER LUGAR al presente Recurso de Queja por Recursos Denegados interpuesto por la Abg. LIZ ROCÍO MARTÍNEZ BRIZUELA en representación del señor CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS, contra la providencia del 02 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.-) CONCEDER libremente y con efecto suspensivo, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. LIZ ROCÍO MARTÍNEZ BRIZUELA en representación del señor CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS, contra la Sentencia Definitiva N° 376 del 08 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3.-) LIBRAR OFICIO al Juzgado de Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION: CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS C/ COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A. (COPEG) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" - EXPEDIENTE NÚMERO 176, AÑO Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, a los efectos de que, una vez que todas las partes se encuentren notificadas de las resoluciones recaídas en la instancia inferior, remita los autos principales a este Tribunal de Apelación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -; REGISTRAR..."; por cédula de notificación electrónica de idéntica fecha, se hizo saber lo resuelto en el citado Interlocutorio tanto a Claudelino Riveros Riveros, como a la Abogada Liz Martínez Rocío Brizuela. Además de lo apuntado en el párrafo anterior, se tiene que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital dictó -teniendo al recusado Esteban Armando Kriskovich De Vargas como conjuez- las siguientes resoluciones: providencia de fecha 9 de mayo de 2025 - notificada electrónicamente por cédula de misma fecha, Claudelino Riveros Riveros, como a la Abogada Liz Martínez Rocío Brizuela -, y providencia de fecha 8 de julio de 2025 - anoticiada, en misma fecha, por la vía aludida y a las mismas De lo narrado se infiere que, el hoy recusante, tenía sobrado conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación -entre cuyos miembros, como se apuntó, se encuentra el recusado- para entender en estos autos y, con ello, se puede decir que al 30 de julio de 2025, fecha de presentación de la recusación sin expresión de causa, su planteamiento resulta palmariamente extemporáneo. Aquí resulta oportuno acotar que, si bien lo señalado fue realizado en el marco de la tramitación de unos recursos anteriores, ya resueltos, y distintos -si bien intrínsecamente relacionados, pasa por alto- a los que ahora compete decidir al Tribunal en cuestión, ello -junto con el cambio en la representación convencional y/o patrocinio, de la parte Para conocer la validez del verifique aqui.
recusante- no hace renacer el plazo para ejercer la prerrogativa de recusar sin expresión de causa; la aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva, ex Artículo 27 del Código ritual. De acuerdo con lo expuesto, en estos autos solamente cabría la recusación invocando alguna causal, en estricta observancia de las disposiciones procesales en la materia. Meramente obiter, cabe apuntar que aún en el hipotético caso de no haber acaecido las circunstancias anteriormente aludidas, la recusación sub examine también hubiera sido desestimada, dadas las constancias de autos que se detallan seguidamente: en fecha 8 de julio de 2025, se dictó la providencia -mencionada, párrafos atrás- que dispuso "Por recibidos los autos caratulados: "CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS C/ COMPAÑIA PETROLERA GUARANI SA (COPEG) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por A.I. N° 203 de fecha 11 de abril del 2025, dictado por esta Alzada, exprese agravios la apelante, Abg. LIZ ROCÍO MARTÍNEZ BRIZUELA en representación del señor CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS.", anoticiada por cédula electrónica de misma fecha tanto a Claudelino Riveros Riveros, como a la Abogada Liz Martínez Rocío Brizuela. Luego, por escrito de fecha 30 de julio de 2025, Claudelino Riveros Riveros se presentó, bajo patrocinio del Abogado Ricardo Riveros Alonso, a fundar los recursos de apelación y nulidad mencionados; en un párrafo de dicho escrito hizo alusión a la recusasión sin expresión de causa sub examine, mas aún en este escenario -el más favorable posible a la pretensión del recusante-, dicha recusación también hubiera sido considerada extemporánea, ya que -en este hipotético escenario, se reitera- el plazo previsto en los Artículos 27 y 150 del Código de forma hubiera estado vencido, a las nueve horas del día 14 de julio de 2025. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: CLAUDELINO RIVEROS C/ COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A. (COPEG) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" - EXPEDIENTE NÚMERO 176, AÑO 2015.- En consecuencia, por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación sin expresión de causa planteada por Claudelino Riveros Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra Esteban Armando Kriskovich De Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto resuelve rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada por Claudelino Riveros Riveros bajo patrocinio del Abg. Ricardo Riveros contra Esteban Armando Kriskovich De Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, no obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones: Considero pertinente realizar algunas aclaraciones acerca de la competencia del órgano para resolverla. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se examinar admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, Órgano cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante, lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, resulta procedente su estudio, y en ese orden de ideas, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón en cuanto desestimar la recusación "sin expresión de causa" incoada por Claudelino Riveros Riveros, Por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Esteban Armando Kriskovich, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS C/ COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A. (COPEG) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" - EXPEDIENTE NÚMERO 176, AÑO 2015.- Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Miembro del Tribunal de Apelación está facultado a resolver recusación incoada en su contra. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa planteada por Claudelino Riveros Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra Esteban Armando Kriskovich De Vargas, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66 de la Ley Número Para conocer la validez del verifique aqui.
6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINE SIMON (MINISTRO/A LA DEL RAR rmado diaitalmente pi ESAR ANTONIO GARA ZUCCOLILLO (MINISTRO/A Asunción, 10 de diciembre d 2025 con Nro. A.l.: 1117 D
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