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CASACION: "ANGEL TOMÁS CARDOZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" EXPTE. N°: 2522/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. PABLO RICHARD FERNÁNDEZ CORREA por la defensa técnica del procesado ANGEL TOMÁS CARDOZO, contra el A.I. N° 178 de fecha 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- CONSIDERANDO OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el A.I. N° 178 de fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Pablo Richard Fernández Correa por la defensa técnica de Angel Tomás Cardozo, contra el A.I. N° 816 de fecha 07 de mayo de 2025, dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. VICTOR H. RONZEWSKI M., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR el A.I. N° 816 de fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el Juez Penal de Garantías Abog. VICTOR H. RONZEWSKI M., por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el exordio de la presente resolución.- 3- IMPONER las costas a la perdidosa.- 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 816 de fecha 07 de mayo de 2025, y consecuentemente, resolvió confirmar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución confirmada, no hace lugar al incidente de nulidad de la acusación, que fuera planteado por la defensa técnica.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los Arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" Con respecto al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 178 de fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, hecha esta salvedad se verifica que la presentación recursiva no se ajusta a las normativas citadas up supra.- El Código de Procedimientos Penales, en su Art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- El Art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran especificamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: ...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Unicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el Art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que no hace lugar al incidente de Nulidad de la Acusación, planteada por la defensa, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso. Consecuentemente, tenemos que la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.- Ante la ausencia de los cumplimientos requeridos por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de ellas, se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Pablo Richard Fernández Correa, contra el A.I. Nro. 178 de fecha 22 de Julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Villa Hayes, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los siguientes fundamentos.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación, el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo de plazo a los efectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido de la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del CPP), además de ello, si se toma la fecha de resolución recurrida (22 de Julio de 2025) se tiene que a la fecha de presentación del recurso (18 de Agosto de 2025) ha pasado más de diez días.- Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por haber sido presentado fuera del plazo. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento verifique aquí.
SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. PABLO RICHARD FERNÁNDEZ CORREA por la defensa técnica del procesado ÁNGEL TOMÁS CARDOZO, contra el A.I. N° 178 de fecha 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERR Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 837 D.
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